REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6197.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
PARTE ACTORA: MIRIAN DEL CARMEN URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.961.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la Abogada DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 118.034.
PARTE DEMANDADA: MILDRED LUISA GUANIQUE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.550.057.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas SHUAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, SHARON FIGUEROA y VERUSKA PARRA ESCALONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los N° 81.067, 186.111 y 173.807, respectivamente.
-I-
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas del expediente signado con el N° 3146-13, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Mayo de 2014, por la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2014, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Al folio 236, cursa auto mediante el cual se acuerda de conformidad con el Segundo aparte del Artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fija la Audiencia Oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Respectivamente en fecha 27 de mayo de 2014, folios 237 al 238, se celebró la audiencia acordada en los siguientes términos:

“En fecha de hoy veintisiete (27) de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, anunciada como ha sido la misma; en el expediente N° 6197 (nomenclatura de este Tribunal), relacionado con la acción de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por la ciudadana Mirian del Carmen Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.961 contra la ciudadana Mildred Luisa Guanique Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 7.550.057. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente la demandante ciudadana Mirian del Carmen Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.961, de igual manera su apoderada judicial Abg. Daniela Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034. Así como la ciudadana Mildred Luisa Guanique de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.550.057 y la abogada Suhail Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.067, en su condición de apoderada judicial de la demandada. Seguidamente se deja constancia que este acto no será grabado por no contar con el equipo audiovisual necesario. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, antes identificada quien seguidamente expone lo siguiente: “Ofrezco realizar una conciliación, y establecer un compromiso en los términos siguientes: hacer la desocupación del inmueble en un plazo de seis (06) meses, es decir hasta el 26 de noviembre de 2014, y en cuanto a la deuda pendiente que asciende a la cantidad de treinta y tres mil seiscientos (Bs. 33.600,00) realizar los pagos por cuotas pagaderas en catorce (14) meses más el pago del mes correspondiente al canon de arrendamiento por los seis (06) restantes de ocupación correspondientes a cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00), para un total de treinta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 37.800),siendo cada cuota por la cantidad de dos mil setecientos (Bs.2.700,00) mensuales, los cuales serán depositados por la ciudadana demandada, en la cuenta corriente N° 01080078100100121455 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Mirian del Carmen Urbina; de igual manera propone establecer una relación armoniosa y flexible mientras perdure la relación arrendaticia en buenos términos”. Se le concedió el derecho de palabra a la abogada Daniela Albarrán, quien manifestó: “que se requiere hacer unas reparaciones en una pared del baño contiguo a la casa para lo cual se requerirá hacer trabajos en un fin de semana previa notificación de la ciudadana demandante a la demandada”. En este estado ambas partes manifestaron estar completamente de acuerdo en poner fin al presente juicio mediante la conciliación en los términos, condiciones y montos antes indicados y solicitan al ciudadano Juez imparta la respectiva homologación. En este estado interviene el Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, quien leyó a las partes los términos de la conciliación planteada, quienes requirieron se les expida copia certificada de la presente acta. Es todo se leyó y conformen firman.”

Este juzgador para pronunciarse respecto a la homologación, observa:
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir, transar o conciliar en una demanda, tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la autocomposición procesal el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la misma, lo cual dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada, tal homologación debe dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción, conciliación y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la conciliación como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que las ciudadanas, Mirian del Carmen Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.961 y Mildred Luisa Guanique Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 7.550.057, acuden al proceso a celebrar una autocomposición procesal reconocida como una conciliación por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones todo ante la exhortación realizada por el juez.
Finalmente se constató que ambas partes contaron con asistencia técnica. Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, por lo que no se observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la conciliación celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las ciudadanas Mirian del Carmen Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.961 y Mildred Luisa Guanique Arévalo, titular de la cédula de identidad N° 7.550.057, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se hace constar que la presente decisión se dicta dentro de lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
El Juez Superior Temporal,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. N° 6197
CCH.-