REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º
Vista la Medida Cautelar solicitada por la ABG. MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.918.489, Inpreabogado N° 44.552, en su carácter de Tenedora y Beneficiaria de una Letra de cambio aceptada Sin Aviso y Sin Protesto en fecha 18/03/2013, por el demandado, ciudadano SERAFIN DEL VALLE TORRES CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.046.245, domiciliado en la Avenida Cedeño, casa N° 9.18, Quinta Shalom, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, propuesta tanto en el libelo de demanda inserta al cuaderno principal, como en el cuaderno de medidas (folio 03); este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez a solicitud del Demandante decretará tales medidas cuando se funde en instrumentos o documentos que en el contenido de dicho artículo se especifica.-
El elemento singular que trae esta norma es la de que, las reglas a seguir para el Decreto de Medidas, se comprenden en Cuatro (04) variantes que gravitan acerca de:
La potestad para acordarla.-
Los instrumentos en que se basa la acción, como son los denominados negociables.-
La exclusión de solicitud de fianza en los demás casos, esto es cuando el fundamento de la demanda no conste en documento negociable reconocido. Por otra parte, que la fianza que puede exigir el Juez no esta expresamente sujeto a los requisitos exigidos en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Además, como quiera que las Medidas Cautelares decretadas por los jueces corresponden con una facultad reglada, es por lo que en consecuencia, deben ser motivadas puesto que en caso contrario se incurriría en arbitrariedad.
Esta Juzgador justifica el Decreto de la Medida solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoado por la ABG. MARBELLA GUTIERREZ YGLESIAS, en su carácter de Tenedora y Beneficiaria de una Letra de cambio aceptada Sin Aviso y Sin Protesto en fecha 18/03/2013; sobre Bienes propiedad del demandado, ciudadano SERAFIN DEL VALLE TORRES CARRERO, antes identificados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.34.692,69), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas PRIMERO: La Cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.13.996,00), del monto adeudado de la Letra de Cambio; SEGUNDO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.1.399,60) correspondiente a los intereses que se generaron desde la fecha del vencimiento de las LETRAS DE CAMBIO, hasta la presente fecha, debidamente calculados por este Tribunal al CINCO POR CIENTO (5%) anual; y TERCERO: La cantidad de VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 37/100 CTMOS (Bs.23,37), por concepto del 1/6% de comisión del valor del instrumentos cambiario; más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.3.854,74), por concepto de Honorarios Profesionales a razón del VEINTICINCO POR CIENTO (25%). De embargarse cantidades liquidas de dinero se hará por las sumas demandadas más las Costas, es decir por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CENTIMOS (Bs.19.273,72).-
Para la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al cual se ordena librar Despacho anexo a oficio. Líbrese oficio y Despacho. CÚMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. INDIRA G. OROPEZA AÑEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES
EXP. Nº 14557
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