REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7571
DEMANDANTE: REINA MERCEDEZ JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.752 y domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Manzana A, casa número 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADOS:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MATERIA: CIVIL.

Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 13 de mayo de 2014, presentada por la ciudadana REINA MERCEDEZ JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.752 y domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Manzana A, casa número 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7571.
I
Alega la parte actora:
“Mantuve una UNION CONCUBINARIA durante más de 46 años, desde el año 1966 hasta el día de su muerte el día 20 de Enero de 2014, con el ciudadano HECTOR RAMON BRICEÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 2.564.897, y de mi domicilio, natural del Estado Yaracuy… (omissis)… dicha unión la mantuvimos de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitamos juntos armoniosamente durante más de 47 años, tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándonos recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto y haciendo relaciones sociales conjuntas a la vista de todos los que quisieron vernos, durante nuestra unión procreamos siete (07) hijos, tal como consta de actas de nacimientos que anexo… (omissis)… Es el caso ciudadano Juez, que mi prenombrado concubino falleció el pasado 20 de Enero de 2014 a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio… (omissis)… queda en esta forma establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente,… (omissis)… Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito igualmente se me declare Concubina de HECTOR RAMON BRICEÑO, y que tengo derechos sucesorales dejados por el De cujus… (omissis)… Pido que esta solicitud de “ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA” Y/O RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”, antes dicha, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley…”

II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido HECTOR RAMON BRICEÑO.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del De Cujus HECTOR RAMON BRICEÑO, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana REINA MERCEDEZ JIMENEZ FERNANDEZ.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:

“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria …”

De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA solicitando que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano HECTOR RAMON BRICEÑO, sin que la interesada demande a los herederos conocidos y a los desconocidos del de cujus, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, y no como una solicitud, contra los referidos herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana REINA MERCEDEZ JIMENEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.459.752 y domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Manzana A, casa número 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la Abogada Gloria Evelina Giménez González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.584, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 119.215, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 P.M).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA.