JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6127
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ LUÍS IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.696 y domiciliado en la carrera 6 entre calles 15 y 16, Quinta La Yugui, Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, MOISES OSWALDO IBARRA GEORGE y GUSTAVO ADOLFO IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nros. 67.749, 114.348 y 116.319, respectivamente (folio 38).
PARTE DEMANDADA
Empresa QUIMICOLOR, C.A., Rif. Nº J-300592359 en su condición de propietaria del vehículo involucrado en la presente causa, en la persona de su representante legal, gerente o quien haga sus veces y el ciudadano JUAN ALBERTO MÚJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.164.935, conductor del vehículo involucrado en el presente juicio y domiciliados en la sede de la Empresa QUIMICOLOR C.A., ubicada en el galpón Nº 32, Flor Amarrillo, Valencia, estado Carabobo.
MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Vista la diligencia de fecha 01 de abril de 2014, inserta al folio 41 del presente expediente, mediante la cual el ciudadano José Luís Ibarra George, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ABRAHAM ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nro. 67.749, parte demandante en el presente juicio, expone lo siguiente:
“…Consigno en este acto constante de ocho (8) folios útiles, la boleta de citación de los demandados, en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, practicada por la Notaría Pública del Municipio San Diego, del Estado Carabobo…”
De igual forma, riela al folio 44 acuse de recibo de la Notaría Publica de San Diego del Estado Carabobo, en la cual deja constancia que la boleta de citación del co-demandado ciudadano JUAN ALBERTO MUJICA, fue recibida por el ciudadano Domingo Arellano, titular de la cédula de identidad N° 9.241.964, constando al folio 49 la referida boleta firmada por el mencionado ciudadano.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Conforme lo indicado supra, es de hacer mención de lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”
En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado(a) para que dé contestación a la demanda, este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado(a) que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; la citación, es entonces manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este orden de ideas, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado(a), en consecuencia el propio Juez(a) aún de oficio cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado(a), ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tacita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para el cual fue establecida en la ley.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
Expresa por otra parte el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No podrán decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que no pudiese ella pedir la nulidad.”
Dentro de este marco, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
De igual forma, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La disposición transcrita establece, que el Juez(a) es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez(a), quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Explanado lo anterior, se denota de las actas procesales, específicamente de los folios 44 y 49 que la Boleta de Citación del co-demandado ciudadano JUAN ALBERTO MUJICA SANDOVAL, no fue recibida ni firmada por su persona, sino por un ciudadano de nombre Domingo Arellano, en consecuencia, no existe la debida citación personal del co-demandado JUAN ALBERTO MUJICA SANDOVAL, en consecuencia debe reponerse al estado en que deba librarse y practicarse efectivamente la referida citación, dado que la falta absoluta de citación constituye una transgresión del orden público que el Estado Venezolano, por intermedio de sus Órgano Jurisdiccionales, está obligado a reparar, en observancia del criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 317, dictada en fecha 10 de julio de 2002, en el Expediente signado con el No. 01-247, a través de la cual se ha considerado, entre otras cosas, que encuadra dentro de la categoría de Orden Público: “(…) las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento (…)”.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de librar nueva Boleta de Citación al co-demandado, ciudadano JUAN ALBERTO MUJICA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.164.935, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones procesales realizadas por la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, cursantes a los folios 44 y 49 del expediente.
TERCERO: POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
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