República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Lunes, Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Catorce.
AÑOS: 204º y 155º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentadas por el ciudadano: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No 17.612.197 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ REQUENA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.959 en el cual solicitó les sea declarado el Titulo Supletorio suficiente de propiedad de unas bienhechurías que desde hace más de ocho (8) años ha venido poseyendo y ocupando de manera pública, pacifica, ininterrumpida y notoria, construidas en un lote de terreno con constancia de ocupación otorgada por el Consejo Comunal “Palito Blanco 2”, Guarabaito, Palito Blanco, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; con una extensión de: Trescientos Dos Metros Cuadrados Con Noventa y Ocho Centímetros (302,98 Mts²), según se evidencia en soporte técnico otorgado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de fecha: 17 de Septiembre del año 2013, cuyos linderos y medidas son los Siguientes: NORTE: Solar de la Sra. Simona Duran, con (13,48 Mts); SUR: Calle 24 “A”, con (11,8 Mts). ESTE: Casa y Solar de la Sra. Génesis Liscano de Loyo, con (25,7 Mts) y OESTE: Terreno del Sr. Luís Aguilar, con (25,7 Mts). En dicho lote de terreno ha construido a sus solas y únicas expensas, bienhechurías y construcciones consistentes en: Un (01) porche, un (01) salón, un (01) baño con estructura de hierro y cemento para la construcción de una (01) sola planta, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, dos (02) puertas y cuatro (04) ventanas metálicas. En dicho lote de terreno ha invertido aproximadamente la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); que incluyen materiales, mano de obra, dirección técnica y mantenimiento. Se admitió la solicitud en fecha: Lunes, Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió en fecha 21 de Marzo de 2014, la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 055/14, de fecha 24-02-14, y debidamente consignada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha de recibo (21-03-14) y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas: MILAGROS DEL VALLE AVENDAÑO SANCHEZ y ELIZABEHT CRISMAR ESPINOZA BARICO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de Identidad Nos 16.822.154 y 19.953.770 respectivamente, domiciliadas la (primera) en Avenida Miranda, Calle 24-A y 24-B, Palito Blanco, Jurisdicción del, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y la (segunda) en Calle El Molino entre Calles 24-A y 24-B, Palito Blanco, Jurisdicción del, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de sus promoventes por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Asimismo la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante escrito, recibido por este Juzgado en fecha 12/05/2014. Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: EDWIN RAFAEL GUTIERREZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad No 17.612.197 y de este domicilio, quien estuvo debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YESENIA DEL VALLE GUTIERREZ REQUENA quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.959, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/jama.
Exp Nº 1959/14.-
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