República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Catorce.

AÑOS: 204º y 155º

Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N°. 8.368.234 y domiciliada en la Calle 11 con Avenida Bruzual, Sector El Lochal, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.407, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías que ha venido construyendo de manera continua, inequívoca, y sin ninguna interrupción en el transcurrir de los años, con su propio esfuerzo y dinero de su patrimonio y miden: CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (117,17 mts2), que consisten en: Una Casa de Habitación fabricada en paredes de bloque de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de cinco (05) habitaciones, con paredes de bloque frisadas y piso de cemento pulido, cuatro (04) cuartos con puertas de madera, y un cuarto con puertas de hierro, un porche construido con paredes de bloque de cemento, piso en construcción y techo de platabanda, con un área de construcción de: Veintiún Metros Cuadrados con Veintiún Centimetros (21,21 mts2); tres (03) baños edificados con paredes de bloque, piso de cemento pulido, y techo de acerolit, , un baño con paredes frisadas, y dos (02) con cerámicas, los tres baños cuentan con todos sus accesorios, una cocina con su fregadero, y mesones con baldosas; una sala, un comedor, un corredor construido con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, y techo de acerolit, con un área de construcción de: Veintinueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Centimetros (29,61 mts2) la casa cuenta con todas sus instalaciones y servicios de aguas blancas y negras y electricidad, la vivienda se encuentra circundada en su totalidad con paredes de bloques de cemento y un portón de láminas de metal. El terreno es plano de forma regular y su relieve presenta una configuración uniforme con un área total de terreno de: DOSCIENTOS OCHENTAMETROS CUADRADOS (280,00 mts2), descrito de la forma siguiente: Frente: con catorce metros lineales (14 Mts); Fondo: con catorce metros lineales (14 Mts); Lateral Derecho: con veinte metros lineales (20 Mts); Lateral Izquierdo: con veinte metros lineales (20 Mts). Alinderado de la siguiente manera: Norte: Avenida Bruzual; Sur: Calle 11; Este: Casa y Solar que es o fue de Arcilia Chávez de Manríquez; Oeste: Avenida Bruzual. El valor invertido en las bienhechurías es de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Lunes, Siete (07) de Abril de 2014, ordenándose la notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que la ciudadana Alcaldesa del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy recibió en fecha 29-04-2014 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 086/14, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha. En fecha Miercoles, veintitrés (23) de Abril de 2014 fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ARCILIA ROSA CHAVEZ DE MANRRIQUE y CECILIO EUTILIO MANRIQUE quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad N°s 7.579.278 y 4.811.421 respectivamente y domiciliados ambos en la calle 11, entre avenida Bruzual y avenida Falcón, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy. Asimismo, el ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy dio su respuesta favorable mediante oficio N° SM/MT/022/2014 recibido por este Juzgado en fecha 12/05/2014. En fecha 06 de Mayo de 2014, el ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 2.574.071, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA Inscrito en el IPSA bajo el N°. 67.338, presentó de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil escrito de oposición a la solicitud de Titulo Supletorio bajo el N° 1983/14 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el inmueble objeto del presente titulo fue construido por su persona en año 1988 y su esposa, CARMEN MARIA GUATARASMA DE RODRIGUEZ, con quien está casado desde el 28 de Julio de 1979, según acta de matrimonio N° 23, folio N°. 30, así mismo, alegó que construyeron el inmueble en concubinato, y que el mismo pertenece a la sociedad conyugal RODRIGUEZ GUATARASMA. Por lo antes expuesto esta Juzgadora considera que se debe analizar el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil a los fines de verificar si es procedente o no la presente solicitud de oposición: El Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”. Dentro de este orden de ideas, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Adicionalmente, es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.” De la anterior transcripción, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano LIONEL GUSTAVO RODRIGUEZ OSORIO, portador de la cédula de identidad N° 2.574.071, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa. En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER EL REFERIDO PEDIMENTO, tal y como se hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Por las razones antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO del Titulo Supletorio presentado por la ciudadana CARMEN MARIA GUATARASMA DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N°. 8.368.234 y domiciliada en la Calle 11 con Avenida Bruzual, Sector El Lochal, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL RAMIREZ HERNANDEZ, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.407. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Doce (12) del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos A.





LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 1983/14.-