REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES
San Felipe, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-0000007
ASUNTO: UP01-O-2014-0000007


ACCIONANTE: CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA

ACCIONADO: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 5

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA



En fecha Treinta (30) de Abril de 2014, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. William Javier García Mendoza, en representación del ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA.
En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y Abg. Reinaldo Rojas Requena. Presidiendo esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del Ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ GUTIERREZ ACOSTA, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-000297, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 5, violentó el derecho a la Defensa de su representado y el debido proceso en el lapso de la investigación, derecho contemplado en el artículo 49 Ordinal Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra omisión”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al Derecho a la Defensa, por parte del Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el asunto principal UP01-P-2014-0000297.

El accionante interpone la acción de Amparo Constitucional, todo ello a los fines de que se verifique el lapso que ha transcurrido desde el momento en que se realizó la Audiencia de Aprehensión celebrada en fecha 09/04/2014, hasta el día 24/04/2014 fecha en la cual el Ministerio Publico presentó la acusación en contra de su representado, siendo que transcurrieron 14 días continuos, señalando que en el transcurso de los días antes mencionados se presentaron los días de semana santa, días en los que actuaban Fiscalias y Tribunales de guardia, no dieron despacho, no atendieron al publico, y por ende no permitiendo acceso a los expedientes.

Del mismo modo trae a colación, que solicitó acceso al expediente ante el Ministerio Público donde no se le permitió el expediente MP-32693-2014 – UP01-P-2014-297, dado que señalaban que no aparecía juramentado, indicando éste que el señalamiento es equivocado, dado que fue juramentado en la Audiencia de fecha 09-04-2014 ante tribunal de Control Nº 5.

Igualmente señala el accionante, que dada la negativa de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitó copia del expediente ante el Tribunal, donde le informaron que las misma serian entregadas en fecha 29/04/2014, por lo que, al no tener acceso al expediente para verificar cuales son los elementos de convicción que tiene el Ministerio Publico para señalar que su representado tiene responsabilidad en los hechos que le imputado en fecha 09/04/2014, se ve afectado dado que se ha violentado el derecho a la defensa de su representado, el debido proceso en el lapso de la investigación, derecho debidamente contemplado en el Articulo 49 en su Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

se da el derecho de palabra a la parte Accionante, a lo que el Abg. Willian Javier García Mendoza Alcalá expone: “ buenos días a la representación fiscal, el motivo de buscar el recurso de amparo constitucional es dado que en fecha 09-04-2014 se realizo la audiencia de presión de mi defendido donde quedo privado de libertad posterior a ellos en el transcurso pasaron los días de semana santa fue 17 y 18 y los días de fines de semana acudo el día 22-04-2014 a la fisclaia del ministerio publico con la finalidad de tener el acceso al expediente solicitud que me fue negada por ellos, manifestando en ese entonces que no fui juramentado cuando fui juramentado en la audiencia de aprensión, posteriormente acudo a la sede el circuito a los fines de pedir las copias del expediente y un alguacil me dijo que las copias me serian entregadas el día 29-04-2014, el día 24 tuve conocimiento de que se presento la acusación de mi defendió es por lo que se ve violentado al derecho a la defensa, dado que no tuve el acceso al expediente, y dado que la investigación es tan importante el ministerio publico interpuso la acusación en un lapso de 16 días, teniendo un lapso de 45 días, por tal motivo ciudadanos magistrados solicito que se le de el lapso correspondiente y necesario como lo son 45 días para que así no sea violado el derecho a la defensa y a la constitución. Seguidamente El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Gianfranco Cangemi Turchio manifiesta: Con todo respeto quisiera que la fiscalia 12 del Ministerio Publico respondiera en relación a lo manifestado por el accionarte, si bien es cierto no esta como agraviante pero si la acaba de mencionar como fiscal y manifestó que no estuvo ajustado a derecho en cuanto a los lapsos procesales. Seguidamente La fiscal 12 del MINISTERIO Publico Indica: El abogado presente a manifestado que la fiscalia 12 le negó el acceso en el expediente en la fecha que señala sin embargo quiero hacer del conocimiento de esta corte que en el despacho se lleva un libro de préstamo de expediente y libros de visitas y en los libros el no aparece como sise hubiese presentado al despacho a solicitar el expediente y no aparece en el sistema, mal podríamos informar que el fue y se le fue negado el expediente, por lo que traje una copia del libro y del asiento diario, en otro orden de ideas, manifesté el solicitante que el escrito fue interpuesto la acusación en un lapso de 16 días, el alega que en esa audiencia el fue juramentado y que debido a esos días que no le dieron las copias no pudo tener el acceso a las copias, si se juramento en la audiencia, el se pudo imponer de las actas en la audiencia de presentación, en el lapso de los 16 días el no pudo realizar el derecho a la defensa, en ese lapso el ministerio publico tiene un lapso de 45 días pero dentro de los 45 días puede presentar el acto conclusivo puede ser inicio o en el medio de los 45 días, en consecuencia considera esta representación fiscal que no se violento el derecho a la defensa por cuanto después de la juramentación tiene acceso a las partes y las actas son publicas, en este caso no se han violentado las normas de rango constitucional y por haber presentado el acto conclusivo dentro del lapso del ley. Es todo. Toma nuevamente el derecho de palabra el ministerio publico quien expone: El Ministerio Publico en este caso por la competencia que me ha sido asignada, no pretendo dar una cátedra si no manifestar que en materia de amparo ha sido reiterativo el criterio del tribunal supremo de justicia de restablecer el derecho violentado, lo importante es saber Quien es el presunto agraviado, es señalar quien es el agraviante y como y cuando fue agraviado, la fecha o lo expedito de los tramites del ministerio publico en este caso el tribunal colegiado esta actuando en sede constitucional es la violación de rango constitucional, el Debido proceso garantizado por este circuito judicial penal y impulsado por el ministerio publico, que pretende el Accionante que se restituya y tratar de ampliar el lapso para presentar la acusación, que debería constatar si el tribunal agraviado para esta fecha se encuentra incurso en alguna omisión, cosa que no se observa aquí por cuanto hay una respuesta y creo que no es materia de amparo y cuando el considere que no se está cumpliendo con todo lo que establece la ley, o cuando exista la omisos por parte del tribunal tiene el recurso de apelación, pero mal pudo habérsele violado el derecho al ciudadano cuando la fiscalia respondió, el acciónante queda entre dudas, verificadas las actuaciones del tribunal que no es la para hay una causal de inadmisibilidad, salvo su mejor criterio, ustedes podrían ampliar si efectivamente si se violo algún derecho, o algún tipo de violación, el tribunal solicita que se declare inadmisibilidad el amparo constitucional.” Se da el derecho de palabra al agraviado CRISTOFER FRAINER GUTIERREZ ACOSTA y manifiesta: Que no tienen nada que declarar. Seguidamente toma el derecho de palabra el accionante quien manifiesta: Es evidente y notoria la violación dada por la fiscalia del ministerio publico, y como se pude investigar en el lapso de 16 días, yo entiendo que sea en el lapso de 45 días, se necesita el derecho a la defensa ya que lo que se busca es la verdad, cuando no permitimos ni una diligencia pertinente y en el tiempo con el debido proceso, en ningún momento manifesté ante la negativa de las copias, yo solicite copias fue ante el tribunal. Seguidamente toma el derecho de palabra la fiscalia del Ministerio Publico: Yo quiero que entienda el colega que el tribunal solo va a verificar si se le violaron los derechos, si usted considera que de alguna manera la fiscalía omitió algún procedimiento de ley usted puede hacer la denuncia ante el superior, la esencia de este amparo es de que el ministerio publico acuso en 16 días, efectivamente si usted tiene alguna duda en este procedimiento o considera que se le violo El debido proceso, o es la intervención del tribunal, o si hubo alguna omisión para este momento que se realiza la audiencia oral y publica no existe, por lo que de conformidad con el ordinal 5to articulo 6, ceso sobrevenidamente la presunta violación, lastimosamente no esta la presencia de la juez, fuese sido interesante la intervención de ella para aclarar algunas dudas, haciendo uso de la opinión, en este Caso es inadmisible por las vías ordinarias, por lo que el ministerio publico solicita que sea inadmisible, ya que se fijo la fecha de audiencia, y considero que lo mas expedito es que se vaya a juicio para demostrar la inocencia de su representado….

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas la exposición del Accionante y así como la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales, porque el ejercicio de la acción esta reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, en este sentido conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en forma mas expedita posible y sin formalismo o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, así se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto constitucional, como una garantía constitucional especifica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

Siguiendo al Dr. Héctor Peñaranda Quintero, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privada; tendiente únicamente a la constatación de la violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le establezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abierta a la s partes vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Así las cosas, las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera el criterio sentado en sentencia 963 del 05 de Junio de 2001 y al respecto estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).”


En el presente caso, este Tribunal Colegiado, considera que no obstante a que el accionante en su exposición en la respectiva audiencia constitucional, manifestó que el agraviante es el Ministerio Publico, se observó en el escrito consistente de la acción de amparo, que se señala como agraviante al tribunal de control Nº 05; en ese sentido este órgano colegiado, actuando en sede constitucional, se declaro competente para conocer al fondo las actuaciones existente en la causa principal Nº UP01-P-2014-297, y en base al principio dispositivo o de oficiosidad en materia de amparo, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal, constatándose que el A-quo en fecha 05-02-2014 se celebró audiencia de aprehensión contra el ciudadano Rafael Enrique González y asimismo en fecha 09-04-2014, realizó audiencia de aprehensión al imputado CRISTOFER FRAINER GUTIÉRREZ ACOSTA, ambas actas de audiencia agregadas los folios del 39 al folio 41 y del 81 al folio 85, respectivamente; evidenciándose para la fecha en la cual se admitió la presente solicitud de amparo, que el A-quo no había publicado los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones dictadas en las señaladas audiencias de aprehensión; igualmente se observó, que el representante de la vindicta pública presento los respectivos actos conclusivos, es decir, escritos acusatorios, contra los imputados identificados en autos, sin embargo para la oportunidad en que se admitió la acción de amparo, no se había fijado la audiencia preliminar, conforme a la norma adjetiva penal; por consiguiente, consideró esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, que la denuncia fundamental en la presente Acción de Amparo Constitucional, es la referida a la Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Derecho a la doble instancia, establecidos en los artículos 49.1, 51 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 literal “H” numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-10-2006, Exp. 06-1183, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, ratificó criterio en cuanto al principio dispositivo en materia de amparo, estableciendo lo siguiente:

“…….omisis.., todo juez de la República debe mantener el orden constitucional, más aún, el juez constitucional que tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica que haya sido infringida; aunque no haya sido denunciada la violación o amenaza, si tiene conocimiento de ello por algún medio se debe mantener dicho orden cosntitucional. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de observar si en el escrito de amparo presentado, el accionante se equivocó al calificar la presunta violación del derecho constitucional, sin limitarse a estudiar y decidir dicha acción basado en esa alegación que conllevaría a una errónea interpretación, sino que por el contrario, su obligación es mantener el orden constitucional. Es por ello, que al juez observar que existe una posible violación de derechos constitucionales, del orden público o de las buenas costumbres, debe revisar y estudiar dicha posibilidad a pesar de no haber sido denunciado por el accionante en su escrito, y de ser el caso, deberá restablecer la situación jurídica infringida (Vid. sentencia N° 2420/29.8.2003).

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 09 de Julio de 2010, con relación al principio de la doble instancia sostuvo el siguiente criterio:
“……omisis……. respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-.
Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:
“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal….”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, nuevamente revisa exhaustivamente el asunto principal Nº UP01-P-2013-2761; observándose que agregado a los folios del numero 119 al 126 y del 127 al 134 de la causa principal UP01-P-2014-297 se constato la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de las audiencias de aprehensión en las cuales se ratificaron las medidas privativas de libertad contra los ciudadanos Rafael Enrique González Vásquez, cuya audiencia fue celebrada en fecha 05-02-2014, la cual se encuentra agregada al dossier en los folios del 39 al folio 41, así mismo la audiencia de aprehensión realizada al imputado Cristofer Frainer Gutiérrez Acosta, en fecha 09-04-2014, acta esta que se encuentra agregada al dossier en los folios del 81 al folio 85, en la cual entre otras cosas se acordaron las copias simples solicitadas por el defensor privado, igualmente se pudo constatar que fueron libradas las respectivas boletas de notificación de los referidos fundamentos de hecho y de derechos la Fiscalia Décimo Segunda 12 del Ministerio Publico, los defensores Privados Abg. Héctor Santos, William García y Yílder Sánchez, las cuales están insertas a los folios 127 y 130 del asunto principal. En este mismo orden se constato la consignación de los respectivos escritos acusatorios, contra los imputados de autos. Así mismo se encuentran agregados a los folios 123,125, 128,129 las boletas de traslado de los acusados de auto y las boletas de notificación a las respectivas partes, para la celebración de la audiencia preliminar la cual se encuentra fijada en fecha 23-05-2014. Por otra parte se observo que en fecha 08-05-2014 el abogado privado William García, defensor privado del ciudadano Cristofer Frainer Gutiérrez Acosta, solicito valoración medica para su defendido, el cual fue acordado en auto dictado por el tribunal de control Nº 5 en fecha 12-05-2014, así como también las boletas de traslado abierto hasta la medicatura forense. En tal sentido es criterio de esta Corte que en el presente asunto se evidencia una causa sobrevenida de inadmisión de la acción de amparo, conforme lo establece el artículo 6 cardinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al cesar la situación jurídica infringida, por cuanto el tribunal publico los fundamentos de hecho y de derecho de las audiencias de aprehensión, y fijo la respectiva audiencia preliminar, garantizando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al principio a la doble instancia y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia es forzoso para este tribunal colegiado actuando en sede constitucional declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el defensor privado William Javier García, en representación del imputado Christopher Frainer Gutiérrez Acosta. Y así se decide.

Al margen de la decisión de fondo ya dictada, esta instancia ha observado el desorden procesal propiciado por la Jueza Abg. Leila Ibarra Rojas, por lo que se le exhorta a evitar conductas como esta en futuras ocasiones.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE POR HABER SOBREVENIDO UNA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, la acción de Amparo Constitucional intentado por el abogado WILLIAM JAVIER GARCÍA MENDOZA en su carácter de apoderados del ciudadano CRISTOFER FRAINER GUTIÉRREZ ACOSTA, contra la Juez quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, identificada como agraviante. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. BEILA KARINA GARCIA
SECRETARIO