REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 6 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002761
ASUNTO : UP01-R-2013-000099

IMPUTADOS: RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI

RECURRENTES: Abogados RAFAEL PERERZ DIAZ Y NIXON RAMON MIRABAL

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados RAFAEL PEREZ DIAZ y NIXON RAMON MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 46.179 y 149.187, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, identificados plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-002761, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 22 de Abril de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2013-000099.
En fecha 23 de Abril de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo Capriles, siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 23/04/2014, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda devolver el presente asunto al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a fin de subsanar las omisiones cometidas. Se oficio al Tribunal de Control Nº 2 a los fines que sean agregados los recaudos descritos en el auto que antecede, así como la subsanación del cómputo de despacho.
En fecha 30/04/2014, Se dicta auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones Acuerda darle reingreso al presente asunto, procedente del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 05 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7 y articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse por los Abogados RAFAEL PEREZ DIAZ y NIXON RAMON MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 46.179 y 149.187, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, identificados plenamente en Autos

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Diciembre de 2.013 y publicados sus fundamentos el día 24/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 04 de Noviembre de 2.013, así las cosas del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio sesenta y Nueve (69), se desprende que el recurso fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por cuanto se interpuso antes de la efectiva notificación a la Victima de la decisión apelada, ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación se interpuso por adelantado. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” 7º “LAS SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA Ley”, del artículo 439 y el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º, 5º y 7º y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados RAFAEL PEREZ DIAZ y NIXON RAMON MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 46.179 y 149.187, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano RASSIEL JOSE DONQUIS ARRIECHI, identificados plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-002761, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)



ABG. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
SECRETARIA