REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2011-000090
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: FREDDY AGUILAR, JOSÉ GREGORIO AGUILAR, SANTIAGO BOCANEY, JOSÉ GREGORIO PINEDA, JOSÉ VALENTÍN PINEDA Y OMAR TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.911.883, V- 9.651.513, V- 2.560.189, V- 10.370.923, V- 11.270.092 y V- 10.369.551, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRUTÍCOLA SAN MARTÍN, C.A., en la persona del ciudadano CRISTIAN BERNARDINE, en su condición de Representante Legal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA DÍAZ GARCÉS Y ALDO PICCIONI CARDOVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.944.760 y V- 11.550.554, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 148.580 y 148.579.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRA Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
-II-
Punto Previo Único:
REVISIÓN DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar lo siguiente, en fecha 02/03/2011 fue recibido el presente asunto por ante este Juzgado (folio 145), en fecha 30/06/2011, fue admitida la demanda y se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la demandada en autos (folios 146 y 147), notificación que no fue practica en dicha ocasión debido a que el Titular de este Juzgado, para esa fecha, le fue concedido el beneficio de Jubilación. Posteriormente y a solicitud de la parte actora, en fecha 16/11/2011, quien Sentencia emite auto de abocamiento al conocimiento del presente asunto, ordenando dejar sin efecto los carteles librados en la fecha de la admisión de la demanda y al mismo tiempo ordena nuevamente la notificación de la demandada en los mismos términos establecidos en el auto de admisión (folios 149 al 151), carteles que fueron consignados por el Alguacil de este Juzgado, sin practicar en fecha 17/01/2012 (folio 155 y vto.). En virtud de lo cual, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia presentada en fecha 22/02/2012, solicita se libren nuevamente los respectivos carteles y en la misma dirección, toda vez que ese es el único domicilio procesal de dicha empresa y, visto que el Alguacil indica en la consignación que se trasladó al sitio en horas en que seguramente ya no había personal que recibiera el referido cartel (folio 157). A tal efecto, en fecha 01/03/2012, este Tribunal emite auto acordando lo solicitado por lo que ordenó librar los respectivos carteles (folios 154 y 160), siendo consignados una vez más por el funcionario sin practicar, por los mismos motivos (folios 161 y 162). Posterior a ello, comparece nuevamente la representante judicial de los demandantes y solicita se libre nueva notificación pero esta vez según el procedimiento establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que en dos (02) oportunidades el funcionario se trasladó a la sede de la empresa demanda sin lograr practicar la respectiva notificación (folio 164). Seguidamente, visto que lo solicitado no era contrario a derecho, en fecha 04/05/2012este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y ordena la publicación del Cartel de Notificación el diario regional “Yaracuy al Día” (folios 165 y 166), el cual fue retirado por la Abogada Yasneris Mujica, en representación de los demandantes en fecha 10/05/2012, según consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 15/05/2012 (167 y su vto.), siendo ésta la última actuación de la parte demandada en la presente causa. Motivo por el cual, en fecha 30/04/2014 la representación judicial de la demandada, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado que se pronunciara respecto a la perención de la causa, toda vez que se desprende de lo evidenciado en autos la falta de interés de la parte actora.
De lo anteriormente descrito, se evidencia que el caso de marras, encuadra perfectamente en lo dispuesto en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En este mismo orden, visto que en la doctrina la perención es definida como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Por otra parte, en consonancia con lo anterior, se encuentra la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica que “la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos”. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006). (subrayado propio)
Por consiguiente, estando ambas partes notificadas de la designación de quien suscribe como Juez Provisorio de este Juzgado y, habiéndose demostrado suficientemente, según lo señalado ut supra, que en la presente causa se ha superado el lapso de un (01) año al que hace referencia la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie de autos ninguna actuación que denote interés procesal por la parte actora en el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para quien Sentencia, declarar la Perención de la Instancia con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 204 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
-III-
DISPOSITIVO
PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la Demanda por Cobro de Horas Extra y Demás Beneficios Laborales, incoada por los ciudadanos FREDDY AGUILAR, JOSÉ GREGORIO AGUILAR, SANTIAGO BOCANEY, JOSÉ GREGORIO PINEDA, JOSÉ VALENTÍN PINEDA Y OMAR TRAVIEZO, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil FRUTÍCOLA SAN MARTÍN, C.A., en la persona del ciudadano CRISTIAN BERNARDINE, en su condición de Representante Legal, por lo que se ordena el cierre y archivo de la presente causa, así como su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que hayan transcurrido los lapsos correspondientes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los FREDDY AGUILAR, JOSÉ GREGORIO AGUILAR, SANTIAGO BOCANEY, JOSÉ GREGORIO PINEDA, JOSÉ VALENTÍN PINEDA Y OMAR TRAVIEZO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.911.883, V- 9.651.513, V- 2.560.189, V- 10.370.923, V- 11.270.092 y V- 10.369.551, respectivamente y/o en la persona de su Apoderada Judicial, la Abogada YASNERIS MUJICA DE SULEIMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.108.576, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, así como de la Sociedad Mercantil FRUTÍCOLA SAN MARTÍN, C.A., y/o en la persona de sus Apoderados Judiciales, los Abogados DANIELA DÍAZ GARCÉS Y ALDO PICCIONI CARDOVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.944.760 y V- 11.550.554, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 148.580 y 148.579. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abg. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
El Secretario,
Abg. RUBÉN ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de mayo del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. RUBÉN ARRIETA
EESS/REA.-
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