REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP. Nº AC71-X-2014-000039.


JUEZ INHIBIDO: Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Expediente Nº AP71-R-2014-000358, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON.

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 05 de mayo de 2.014, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para dictar el correspondiente fallo; asimismo, se libró oficio al Coordinador (a) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Tribunal, a cuál Juzgado Superior le correspondió conocer de la causa principal contenida en el expediente N° AP71-R-2014-000358, en virtud de la inhibición planteada (f.08 al 10, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de abril de 2014, el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del referido procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:
…Omissis…
“(…) Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conformas el presente expediente se observa a los autos (folios 136 al 138), actúa el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Woliner y María Benhamu de Woliner (parte actora), a quien me le he inhibido con antelación en otros juicios (Exp. Nros. AP71-R-2013-000538 y AP71-X-2013-000144), por encontrarme afectado en mi ánimo para conocer de los asuntos donde participa el mencionado profesional del derecho, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, ME INHIBO de conocer y decidir la presente causa, referida a un juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos Guillermo Woliner y Miriam Benhamu de Woliner en contra de los ciudadanos Yamin Sadia Benhamu Chocron y Sion Daniel Benhamu Chocron. Fundamento la presente inhibición en la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (…).”(Negrillas del transcrito).

Este Tribunal para decidir observa:
Respecto a la presente incidencia, es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter autentico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.

Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra reseñada, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Es así como, en base a los fundamentos en el acta de inhibición del Juez inhibido, y planteados los parámetros asentados por la ley y la jurisprudencia, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha inhibición.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por el Juez inhibido en la causal genérica de la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así la causal de inhibición en la cual fundamentó las circunstancias en que ocurrieron los hechos alegados.
En el caso bajo análisis, se observa que, según la citada acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2014 (F. 01), el Juez invoca la razón por la cual se inhibió, y manifiesta que afecta en su ánimo la participación del abogado Mario Eduardo Trivella en los procesos que cursan ante el Tribunal por él dirigido, toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, por lo cual procedió a inhibirse de conocer y decidir la presente causa, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció que los jueces pueden inhibirse aunque la causal no se encuentre entre las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa de las actas que conforman la presente incidencia, que corre inserto en los folios 02 y 03 ambos inclusive, copias fotostáticas de otras actas de inhibición del Juez inhibido en referencia recaídas en otras causas, en la cual actuó el mencionado profesional del derecho, como prueba de lo señalado con antelación.
Así, se evidencia acta de inhibición de fecha 03 de junio de 2013 donde procede a inhibirse por las razones siguientes:
…Omissis…
“(…) Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conformas el presente expediente se observa a los autos (folio 79), actúa el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAMP C.A.”, a quien me le he inhibido con antelación en otros juicios (Exp. Nº 9289), en virtud de que el referido profesional interpuso recurso de nulidad contra Resolución (del 09/12/2003) de este Tribunal, situación que ha afectado mi ánimo para conocer del presente asunto, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, ME INHIBO de conocer en segundo grado de Jurisdicción, en el juicio de USO INDEBIDO DE MARCA incoada por la sociedad mercantil GRUPO SAMP, C.A. en contra de la sociedad mercantil GRUPO DARTISY C.A., de conformidad con la (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (…).”(Negrillas del transcrito).

También consta acta de fecha 05 de noviembre de 2013, levantada por el precitado Juez inhibido, donde señala lo siguiente:

“(…) Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conformas el presente expediente se observa a los autos (folio 03), actúa el profesional del derecho MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.456, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ernesto González Méndez (parte codemandada), a quien me le he inhibido con antelación en otros juicios (Exp. Nº 9289 y AP71-R-2013-000538(10.659), en virtud de que el referido profesional interpuso recurso de nulidad contra Resolución (del 09/12/2003) de este Tribunal, situación que ha afectado mi ánimo para conocer del presente asunto, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, ME INHIBO de conocer en segundo grado de Jurisdicción Reacusación formulada por el Abogado Guido Puche en contra de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCIA, Jueza Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual guarda relación con el juicio principal que por Denuncia de Irregularidades sigue la sociedad mercantil Arquitectura y Diseños Arquimeca C.A. en contra de los ciudadanos Patrick Roger Leret y Luis Ernesto Gonzáles Méndez, de conformidad con la (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (…).”(Negrillas del transcrito).

De los alegatos esgrimidos por el Juez inhibido para fundamentar la presente inhibición, se desprende que se encuentra afectado en su ánimo para conocer de los asuntos donde participa el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, lo cual hace procedente entonces la declaratoria Con Lugar de la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de inhibición de fecha 21 de abril de 2014.
En este orden de ideas, verificado los supuestos que llevaron a el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA a inhibirse en la causa principal, concluye quien aquí se pronuncia, que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a este Tribunal a declarar, como en efecto se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones contenidas en el acta de fecha 21 de abril de 2014, para continuar conociendo del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos GUILLERMO WOLINER y MIRIAM BENHAMU DE WOLINER contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRON y SION DANIEL BENHAMU CHOCRON.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a el Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Juez inhibido-; y al Juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 12 días del mes de mayo del dos mil catorce. (2014). Años 204º y l55º.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En la misma fecha 12 de mayo de 2014, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 A.M.; asímismo, se libraron los oficios Nro. 2014-210 y Nro. 2014-211.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.


RDSG/GMSB/AGS.
EXP. N° AC71-X-2014-000039.