REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés (23) de mayo de (2014)
(204° y 155°)
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000255
Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto en fecha (19-05-2014) por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SUAREZ RUBIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.996.130, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA GIRALDA C.A.”, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, originalmente inscrita como “AGROPECUARIA BATISTA Y SANTOS C.A.”, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), bajo el número 568, posteriormente cambiada su denominación a “AGROPECUARIA LA GIRALDA C.A.”, y su última reforma parcial del Documento Constitutivo Estatutario en su artículo 4to., fue otorgada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha primero (1ero) de febrero del año dos mil (2000), anotado bajo el número 52, tomo 139-A; asistido en este acto por la abogada Maribel del C. Alarcón, titular de la cédula de identidad número V-9.472.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.274; contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 560-14, de fecha (12-02-2014), punto de cuenta N° 28, expediente administrativo número 09-22-2202-000044-DTO. En consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso como sigue.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, ejercido como antecede, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes de decidir acerca de la admisión considera destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos el accionante indicó en su escrito recursivo, el acto cuya nulidad solicita; “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y SUSPENSION(sic.) DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, CONTRA EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA…(…)…PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE CURSA SEGÚN DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN SECCIÓN(sic.) NUMERO 560-14, DE FECHA: 12 DE FEBRERO DE 2014, EN DELIBERACIÓN SOBRE EL PUNTO DE CUENTAS(sic.) NUMERO: 28, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 09-22-2202-000044-DTO (…)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó Notificación del acto administrativo impugnado, que corre inserta del folio catorce (14) al folio cuarenta y siete (47), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.
3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero “Cuando así lo disponga la ley”, en orden preliminar, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Ubicados inicialmente en el marco legal que regula el Procedimiento del Rescate de Tierras, debe recordarse que contra la medida cautelar de aseguramiento que dicte el (INTI), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expone en su artículo 85 que se podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, entre ellos, los contenidos en las disposiciones previstas en la norma que regule los procedimientos administrativos, que serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título in comento, conforme lo dispone el artículo 96 eiusdem.
En este mismo sentido, relacionado por la posibilidad de solicitar la nulidad del acto que inicia el Procedimiento del Rescate de Tierras, llamados “actos preparatorios” o “actos de trámite” ante el contencioso administrativo agrario, conviene apuntar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es bastante explícita al establecer la posibilidad de impugnación solo contra la resolución final que declare el Rescate de Tierras; en tal sentido, conviene reproducir el artículo 94 eiusdem, como sigue:
“El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juez o jueza Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador no establece expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; de igual manera, no se prevé normativamente la posibilidad de recurrir ante esta vía jurisdiccional las llamadas “medidas de aseguramiento” que se dicten en el iter del procedimiento antes aludido.
Siguiendo lo anterior, relacionado con la imposibilidad de recurrir de un acto que no sea el definitivo (acto que inicia el procedimiento de Rescate), conviene reproducir algunos extractos de Sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha (17-07-82) caso: “Instituto Agrario Nacional”, citada por el autor Pérez Salazar, Gonzalo (2008). “Los actos de trámites en el procedimiento administrativos y su impugnación”. Revista del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 26, Caracas/Venezuela, 2008. p.41., como parcialmente sigue:
“(…) En primer término, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente se requiere que sea un acto definitivo, que por lo general es aquel que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento; pero sin embargo, existen otros actos que no deciden el merito principal del asunto, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento. Estos últimos actos, aun cuando se traten de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y pueden en consecuencia, ser recurridos en vía contencioso-administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, como lo apunta Araujo-Juárez, José, citado por el autor Pérez Salazar, Gonzalo (Opus cit.) al tratar el tema de la impugnación de actos de trámite, considera que lo esencial del acto de trámite, es que no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible, de este modo, Pérez (Opus cit.), expone:
“…no serían recurribles los actos de trámite separadamente, debido al principio de concentración procedimental, por lo que “habrá que esperar se produzca la decisión final para, a través de la impugnación de la misma, plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En relación a la disposición legal que -impide o permite- proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados de “preparatorios o de trámite” exclusivamente, en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Relacionado con las transcripciones que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:
“(…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida norma (…)”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el contenido del ordinal primero del artículo 162.1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta etapa inicial deberá este Juzgado Superior Agrario, determinar a los fines de la admisión del presente Recurso, si la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 560-14, de fecha (12-02-2014), punto de cuenta N° 28, expediente administrativo número 09-22-2202-000044-DTO, se excluye de la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional o por vía excepcional sería impugnable como acto de trámite.
Debe comenzar este Juzgado Superior Agrario su análisis relacionado con la decisión administrativa impugnada, señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente descentralizado con personalidad jurídica propia, conforme lo expone el artículo 82, a lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual modo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le corresponde según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 6°, 16° y 18°, la competencia expresa para: i) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente; ii) Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado y, iii) Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
Luego, en el marco del Procedimiento del Rescate de Tierras previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el -acto de inicio-, podemos verificar en cuanto a su naturaleza, que es de carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no es necesario agotar ningún acto previo, como inscribe en la parte in fine del artículo 85 eiusdem, como sigue:
“(…) El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Bajo las circunstancias legales y jurisprudenciales destacadas, se debe subrayar en torno al inicio del procedimiento de rescate, que el acto impugnado se corresponde con un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a una fase procedimental regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe notificarse a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan.
Se trata entonces de un acto previo, de características iniciadoras, que luego de su notificación permite a los interesados presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación o su –equivalente-, según lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, en razón de la naturaleza preparatoria del acto impugnado, inicialmente se pudiese afirmar que se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una decisión con características simplemente iniciadoras, lo cual no implica en modo alguno la determinación final de la condición de -productividad, ocupación o titularidad- de las tierras objeto del procedimiento de rescate, antes por el contrario, representa la sustanciación de un iter procesal administrativo para una futura decisión. (Vid. s. S.P.A. n° 1758 del 18/11/2003).
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales, sí resulta impugnable el acto de trámite (acto de inicio de Rescate) o medidas de la administración (medidas cautelares de aseguramiento), como puede ser, cuando: i) prejuzguen sobre el fondo del asunto, ii) paralicen el procedimiento o iii) causen indefensión al administrado-.
Con base en lo anterior, continuando la secuencia argumentativa destacada, conocido como se expuso que inicialmente emerge la eventualidad de considerar que en el acto impugnado, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; no debe este Juzgador obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar en esta fase inicial la proporcionalidad a la finalidad perseguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el deber de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, que en buena cuenta, no es más que garantizar el principio pro actione. (Vid. s. S.C. n° 862 02079/2000).
Respecto a lo anterior, sin tocar materia propia del fondo de la acción recursiva, se debe destacar que el accionante realiza básicamente señalamientos como: i) vicio de falso supuesto; ii) propiedad de las tierras; iii) desprendimientos validos de la Nación; iv) principio de la legalidad Administrativa; v) títulos suficientes de propiedad, vi) origen privado, supuestamente relacionados con el pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Tierras en el acto cuestionado.
Ante los señalamientos resumidos precedentemente, en relación a las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos per se no encarnan las situaciones fácticas-jurídicas pretendidas por el legislador en torno al “…prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, paralización del procedimiento o causa indefensión al administrado…”; en todo caso, conviene realizar las siguientes consideraciones relativas a la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 560-14, de fecha (12-02-2014), punto de cuenta N° 28, expediente administrativo número 09-22-2202-000044-DTO:
1.- No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos y comienza el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación, según lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el acto preparatorio luego de su notificación, permite a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos”, de manera que la decisión no tiene carácter definitivo.
3.- No le causa indefensión, en tanto, la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, permitió al recurrente debatir las competencias del ente agrario (INTI) para emitir la decisión -según su decir-; además, -por sus dichos-, pudo conocer la posición administrativa con respecto a la titularidad de las tierras objeto del procedimiento de rescate. En la misma forma y en este mismo orden, el acto objetado permitió conocer al accionante la condición de dominio público de las tierras y los supuestos de procedencia de la medida de aseguramiento dictada. En relación a este punto, finalmente se evidencia que el actor tuvo conocimiento de las circunstancias factico-jurídicas iniciadoras del procedimiento de rescate que le permitirán en el iter procesal de rescate realizar los correspondientes descargos.
Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgado Superior Agrario, a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto es INADMISIBLE, por cuanto la naturaleza preparatoria del acto de inicio de Procedimiento del Rescate de Tierras y de la medida cautelar de aseguramiento lo hace para el caso analizado irrecurrible en sede jurisdiccional, en tanto, así lo dispone la Ley; en consecuencia, se configura lo pautado en el ordinal primero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada; en este orden, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad que antecede se declara el decaimiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así, se decide.
-II-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, ejercido por el ciudadano ENRIQUE ANTONIO SUAREZ RUBIO, suficientemente identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LA GIRALDA C.A.”, igualmente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión N° 560-14, de fecha (12-02-2014), punto de cuenta N° 28, expediente administrativo número 09-22-2202-000044-DTO. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada; en este orden, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad que antecede se declara el decaimiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó bajo el Nº 0241, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NUÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000255
JLVS/CENM/rw
|