TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE,
VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL
MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0389.

MOTIVO: INCUMPLIENTO DE CONTRATO.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, de este domicilio.

SU APODERADO JUDICIAL: el abogado abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy.

-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806, representado por el abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria, a los fines de exponer que en un proceso que concluyó por una auto composición procesal de transacción (partición de Comunidad Conyugal Expediente A-0366) de fecha 16/02/2012, homologado por decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/02/2012, específicamente la Clausula CUARTA, que estableció lo siguiente: “En relación a los vehículos..: a) Vehículo Ford, Tipo PICK UP Lariat, Año 82. Su valor estimado prudencialmente en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). B) Vehículo JEEP CHEROQEE, Año 91. Su valor estimado prudencialmente en cuarenta mil Bolívares (40.000,00). Estos vehículos se le asignan al Sr Jesús Morera. En consecuencia abonara a la Sra. Carmen Bermúdez, el 50% de su valor, es decir Bs. 30.000,00”. Siendo que en fecha 09/02/2012 su ex cónyuge vendió el vehículo Pick Up Lariart, año 82, según documento autenticado por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 09/02/2012 y hasta ahora no ha cumplido con entregarme con la establecido en la transacción anteriormente señalada, por cuanto le correspondía el 50% de dicha venta. Asimismo señaló que su ex conyugue ha boicoteado lo establecido en la clausula SEPTIMA la cual establece: “Ambas partes quedan facultadas para ofrecer la venta de dichos bienes por los precios señalados, sin establecer contratos de exclusividad con inmobiliarias o terceras personas. Y en el caso de venta se realice por intermediarios, no podrán fijarse un porcentaje de comisión superior al dos y medio por ciento (2.5%) del valor de la venta. Cualquier oferta o modificación de estas cantidades, debe ser aprobada por ambas partes”. Por cuanto en diversas oportunidades posibles compradores de la finca han hecho contacto con él, en relación a la negociación, pero aquel les ha manifestado que yo se va a realizar la venta. Igualmente alegó que ni ahora ni nunca, su ex cónyuge el ciudadano José Manuel Morera, ha repartido beneficios conforme a la ley, cuenta que deberá rendir en su oportunidad.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, el cual adujo lo siguiente:

1) Que en un proceso que concluyó por una auto composición procesal de transacción (partición de Comunidad Conyugal Expediente A-0366) de fecha 16/02/2012. La cual fue homologada por decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24/02/2012, específicamente la Clausula CUARTA, que estableció lo siguiente: “En relación a los vehículos..: a) Vehículo Ford, Tipo PICK UP Lariat, Año 82. Su valor estimado prudencialmente en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). B) Vehículo JEEP CHEROQEE, Año 91. Su valor estimado prudencialmente en cuarenta mil Bolívares (40.000,00). Estos vehículos se le asignan al Sr Jesús Morera. En consecuencia abonara a la Sra. Carmen Bermúdez, el 50% de su valor, es decir Bs. 30.000,00”. Siendo que en fecha 09/02/2012 su ex cónyuge vendió el vehículo Pick Up Lariart, año 82, según documento autenticado por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 09/02/2012 y hasta ahora no ha cumplido con entregarme con la establecido en la transacción anteriormente señalada, por cuanto le correspondía el 50% de dicha venta.

2) Asimismo señaló que su ex conyugue ha boicoteado lo establecido en la clausula SEPTIMA la cual establece: “Ambas partes quedan facultadas para ofrecer la venta de dichos bienes por los precios señalados, sin establecer contratos de exclusividad con inmobiliarias o terceras personas. Y en el caso de venta se realice por intermediarios, no podrán fijarse un porcentaje de comisión superior al dos y medio por ciento (2.5%) del valor de la venta. Cualquier oferta o modificación de estas cantidades, debe ser aprobada por ambas partes”. Por cuanto en diversas oportunidades posibles compradores de la finca han hecho contacto con él, en relación a la negociación, pero aquel les ha manifestado que yo se va a realizar la venta.

3) Igualmente alegó que ni ahora ni nunca, su ex cónyuge el ciudadano José Manuel Morera, ha repartido beneficios conforme a la ley, cuenta que deberá rendir en su oportunidad.

4) Que por los hechos anteriormente señalados constituyen un incumplimiento del contrato de transacción celebrado entre ambos, lo cual genera una acción para demandar judicialmente el cumplimiento de contrato o resolución tal como lo establece el artículo 1.165 del Código Civil Vigente.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, quién tiene como apoderado judicial al abogado HUMBERTO BRITO BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 30 de abril de 2012.

En fecha 02/05/2012, se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el N° A-0389, nomenclatura particular de este Juzgado. Posteriormente en fecha 08/05/2012 este Juzgado acordó admitirla y librar compulsas con boletas de citación a la parte demandada, asimismo la apertura por separado de un cuaderno de medidas.

En fecha 30/05/2012 el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó la boleta de citación librada al demandado del presente juicio sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar en la dirección señalada en la boleta de citación. Seguidamente en fecha 07/06/2012 la parte demandante solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libre cartel de citación a los co-demandados anteriormente señalados. Posteriormente este Juzgado en fecha 11/06/2012 ordeno librar cartel de citación correspondiente. Posteriormente en fecha 16/07/2012 el Secretario adscrito a este Juzgado dejo constancia de la publicación y fijación del cartel de citación librado en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/06/2012 este Juzgado mediante auto de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exhorto a la parte solicitante de las medidas cautelares a consignar los medios probatorios conducentes para que surtan los efectos de Ley. Posteriormente en auto de fecha 09/07/2012 se fijó para el día 31/07/2012 inspección judicial en el lote de terreno objeto del presente juicio a los fines de pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte demandante del presente juicio, siendo declarada desierta en la fecha fijada por cuanto la parte interesada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. (C.M)

En fecha 08/08/2012 este Juzgado ordenó librar oficio a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines que designe un Defensor Público en Materia Agraria para que represente a la parte demandada del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 16/10/2013 este Juzgado fijo inspección judicial para el día 31/10/2012 en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo practicada la misma en la fecha fijada, pero una vez constituido el Juzgado en dicho de terreno la parte que se encontraba en el mismo imposibilitó el absceso a este Juzgado, asimismo decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente juicio que quisiera realizar el demandado del presente juicio y para darle cumplimiento a la misma ordenó librar oficio al Notario Público y al Registro Subalterno ambos con sede en San Felipe estado Yaracuy. (C.M).

En fecha 09/11/2012 este Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trasladarse y constituirse en el lote de terreno objeto del presente juicio para el día 22/11/2012, siendo practicada dicha inspección judicial el día 04/06/2013, asimismo en fecha 26/09/2013 el experto designado en la misma consigno por ante este Juzgado el informe respectivo. Posteriormente este Juzgado en fecha 22/04/2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó ratificar los oficios librados al Notario Público y al Registro Subalterno ambos con sede en San Felipe estado Yaracuy, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijo audiencia conciliatoria para el día 28/04/2014 entre las partes del presente juicio. (C.M.)

En fecha 23/11/2012, el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria del estado Yaracuy, representando en este acto a la parte demandada del presente juicio presentó escrito de contestación con su respectivos anexos.

En fecha 26/11/2012, este Juzgado fijo para el día 08/01/2013 a las dos de la tarde (02:00 p.m.), la Audiencia Preliminar en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo celebrada posteriormente la audiencia preliminar en la fecha fijada.

En fecha 11/01/2013, este Tribunal mediante auto razonado realizo la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, según lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente la parte demandante en fecha 14/01/2013, consigno escrito de pruebas y en fecha 18/01/2013 la parte demandada consigno escrito de pruebas. Seguidamente este Juzgado en fecha 22/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitió a sustanciación las pruebas presentadas por las partes del presente juicio de acuerdo al principio de comunidad de la prueba por no se ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14/06/2014 este Juzgado fijó audiencia conciliatoria entre las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día 20/06/2013, siendo celebrada la misma en la fecha fijada. Seguidamente en fecha 04/06/2013 fijo la continuación de la audiencia conciliatoria para el día 19/07/2013 siendo celebrada en fecha 05/08/2013.

En fecha 21/11/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó audiencia probatoria para el día 13/12/2013, siendo celebrada la misma en la fecha 02/05/2013, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 132 hasta el folio 133 ambos inclusive

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

Marcado con la letra “A” consignaron en copia simple documento de TRANSACION, dirigió a la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre unos bienes debidamente identificados en dicho documento, entre el abogado HUMBERTO BRITO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.180, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, de este domicilio y el abogado ANIBAL MORERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.127, apoderado judicial del ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806, de fecha 16/02/2012.

En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento suscrito por las partes asistidos por abogado y consignados en el tribunal, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B” consignaron en copia simple documento de COMPRA-VENTA, debidamente registrado y notariado por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 09/03/2012, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, entre el ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806 y el ciudadano BORIS FELIPE ROSENDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.752.357, de una Camioneta, tipo PICK UP, cuyo Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1DT44114-1-3, fecha 28/10/2006.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C” consignaron en copia simple INFORME DE INVETARIO, emitido en fecha 06/2010 de los bienes existente en la Finca La Morera II, Sector El Guayabo, Asentamiento Campesino Doña Paula, Parcela Nº 73, municipio Veroes del Estado Yaracuy.

En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:

1).- Las pruebas documentales.

En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.

2) Promovió Testimoniales y Posiciones Juradas. Seguidamente en auto de admisión de fecha 22/01/2013 este Juzgado no admitió la pruebas testimónienles y la prueba de posiciones juradas por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no las valora, por cuanto no fueron promovidas en el lapso que establece la ley que rige nuestra materia agraria. Y así decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada del presente juicio, en su debida oportunidad promovió las siguientes pruebas:

Marcada con letra “A”, consignaron en copia simple copia de la cédula de identidad del demandado del presente juicio, identificado en autos.

En cuanto a la prueba antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “B”, consignó en copia simple TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO a nombre del ciudadano MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-203-806, de la parcela 73 del Asentamiento Campesino Doña Paula, sector El Guayabo, con una extensión de veintinueve hectáreas con noventa y cinco área (29.95 ha), aproximadamente, ubicada en el municipio Veroes del Estado Yaracuy, por el Instituto Agrario Nacional, el cual quedo registrado bajo el Nº 36, Tomo 75 de los Libros respectivos, que lleva la Notaria Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 19/06/1996.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “C”, consignó en copia simple CONTRATO DE PRÉSTAMO CREDITICIO denominado AGRO CRÈDITO DE INVERSIÒN, emitido por el Banco Agrícola de Venezuela, C.A., Banco Universal a nombre del ciudadano MORERA SANCHEZ JESUS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº E-203-806.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Marcado con la letra “D”, consignó en copia simple de SENTENCIA DE DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, de fecha 13/05/2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, entre la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N V-4.366.049, de este domicilio y el ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806.

En cuanto la prueba documental antes señalada, quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Promovió y ratifico la prueba de Inspección Judicial. Posteriormente este juzgado en auto de fecha 22/01/2013, de admisión de pruebas, acordó fijar la misma para el día miércoles 18 de febrero del 2013, siendo declarada DESIERTA en acta de fecha 04/06/2013, por cuanto la parte interesada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no las valora, por cuanto no fue evacuada dicha prueba en la oportunidad correspondiente. Y así decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte demandante promovió y ratificó:

1).- En cuanto las pruebas documentales e inspección judicial, fueron ratificadas en todos y cada uno de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En cuanto a las pruebas anteriormente señaladas las mismas ya fueron analizadas en el presente fallo.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria” (Cursivas de este tribunal).

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, establecido lo anterior y entrando al fondo del asunto debe quien aquí decide efectuar algunas consideraciones previas al estudio minucioso del asunto sometido a su conocimiento y así encontramos que:
La obligación es un vínculo jurídico por virtud del cual una persona (deudor) es constreñida frente a otra (acreedor) a realizar una determinada prestación. La obligación consta de dos elementos: el debito y la responsabilidad, el deber de cumplir la prestación y la sujeción que se deriva del incumplimiento. La obligación en cuanto tiene de concepto unitario es el producto de la fusión de ambos elementos, que surgieron de raíces distintas y estuvieron por cierto tiempo separadas. Así el deber de restituir la suma recibida es préstamo arranca del simple mutuo, mientras que la correspondiente responsabilidad hubo de establecerse en los primeros campos, mediante nexum. Cabe que haya debitores en quienes no incurre la condición de obligati, es decir de sujetos afectos a una responsabilidad y es posible la existencia de obligati que no son debitores.
Dentro de la obligación antigua, el punto de vista de la responsabilidad se coloca en primer plano. La obligación es una atadura de la propia persona, un sometimiento personal al poder (manus) del acreedor propio o ajeno. La sujeción de la persona, en su mismo corpus deriva de un deber, del deber nacido con libertad, de observar una determinada conducta respecto a otro individuo, pero es lo primero y no lo segundo, lo que la conciencia social a relieve. Según la concepción romana de la época clásica, contrato (contractus) es el acto licito que, descansando en un acuerdo de voluntades, se endereza a la constitución de un circulo obligatorio. Presuponiendo siempre el acuerdo, el efecto jurídico solo en determinados casos, en los llamados contratos consensuales, depende exclusivamente del acuerdo mismo, de todos los demás, tal efecto se supedita al agere o a la forma. Por otra parte, ya hemos dicho que hay actos lícitos que no se funden en el acuerdo, y crean, sin embargo, un vínculo obligatorio.
La sucesiva evolución se inclina más y más a exaltar el acuerdo, conventio consensus, erigiéndolo en requisito dominador. En el derecho Justiniano, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra. Refierese el acuerdo a la suerte de negocios, ya se encaminen a la constitución de obligaciones o de derechos reales ya a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica. Queda así superada la concepción propia del ius civile, a tenor de la cual el contratos solo puede producir obligaciones.
Asimismo es oportuno señalar la forma cómo nacen y como concluyen el Contrato de tracto o cumplimiento instantáneo y de Tracto sucesivo, de la siguiente manera:
• Contrato instantáneo: son aquellos que se cumplen en el mismo momento en que se celebran, es decir, su cumplimiento se lleva a cabo en un solo acto.
• Contrato de Tracto Sucesivo: es aquel en que el cumplimiento de las prestaciones se realiza en un periodo determinado, y que, por deseo de las partes se puede extender para satisfacer sus necesidades primordiales y éstos términos pueden ser:
• Ejecución continuada: ejecución única pero sin interrupción.
• Ejecución periódica: varias prestaciones que se ejecutan en fechas establecidas.
• Ejecución intermitente: se da cuando lo solicita la otra parte.
Características de las ejecuciones:
• La ejecución es autónoma de las demás, por lo que cada acto es autónomo.
• Existe una retroactividad por cada acto jurídico que se realice.
• Si se presenta un elemento antijurídico, lo que procede es anular alguna prestación ya realizada.
Planteada la cuestión de autos en los términos que se han expuestos resumidamente este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El artículo 1212 del Código Civil Venezolano, es del tenor siguiente:
‘Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudo, se fijará también por el Tribunal’ (Subrayado del Juez). La citada norma está referida al cumplimiento de las obligaciones en términos generales, pues a decir del Dr. Mauricio Rodríguez Ferrara (2002), en su Obra Introducción al Derecho de Obligaciones ‘…En este supuesto, la relación obligatoria conserva todo su valor, pues el término no es elemento esencial de ésta… (Omissis)…, las partes pueden, con posterioridad al nacimiento de la relación obligatoria, fijar de mutuo acuerdo un término. A falta de acuerdo tocará a la autoridad judicial el establecimiento del término, bien a solicitud del acreedor o bien de la parte que no la ha solicitado. El Tribunal, oída las partes, y analizada la cuestión de hecho que el término representa, se procederá a la fijación del mismo’. En el caso de autos observa quien analiza la presente solicitud, que la misma está referida a un Incumplimiento de Contrato por parte de una de las partes en este caso el demandado ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806, tal como se desprende del escrito cabeza de las presente actuaciones y del documento de “Transacción” que corre inserto desde el folio 03 hasta el folio 05, ambos inclusive del expediente.

Una vez ya definido y aclarado lo que significa una obligación y contrato perfectamente nos permitimos establecer lo que nos define el artículo 1212 del Código Civil Venezolano, en la Sección II obligaciones a términos. Si es cierto que en la presente causa nos define el actor la transacción fundamentándola en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y demanda al ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° E-203.806 por Resolución de Contrato de Transacción Judicial y una vez resuelto esto, el Tribunal ordene la continuación del proceso de partición que cursa por ante este Juzgado signado con el Nº A-0366 nomenclatura particular del mismo y a pagar las costas procesales que ocasione el presente proceso, como se desprende de la narrativa aquí explanada se observa y de la revisión de las actas procesales, que se obvio y no se trajo a la causa en cuestión el término para el cumplimiento de la obligación el cual establece el artículo 1212 del Código Civil: “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal. Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. Se fijara también por el Tribunal” (negrita y cursiva del Tribunal.), siendo así analizadas está pretensión y obviando lo previsto en esta norma, no se le puede dar el curso legal correspondiente a la solicitud en referencia.

D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la presente demandada por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana CARMEN BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JESÚS MANUEL MORERA, signado con el número A-0389, nomenclatura particular de este Juzgado, por no llenar a juicio de esta sentenciadora los requisitos de procedencia de la misma. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Las partes pueden solicitar nuevamente y accionar a respecto, fijando el término para el cumplimiento de común ACUERDO solicitándole al Tribunal de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Exp. N° A-0389.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN ELIZABETH MENDOZA

LA SECRETARIA ACC.,

LICDA. AURIANIS FRIAS.

En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

LICDA. AURIANIS FRIAS.
CEML/AF/da-
Exp. N° A-0389.