ASUNTO : UP11-J-2014-000228
SOLICITANTE: Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),
ABOGADO ASISTENTE: WOLFAN CASTILLO inpreabogado No. 32.755.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de los adolescente Alexander Antonio, Brallan Alexander y Ahinoan Mical Gomez Suarez, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, ya que en las mismas se cometieron los siguientes errores 1.- en el Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 1, 7, 8, del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 1997, igualmente se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como Rosmax Ayleen Suarez Ramos, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse Rosmax Ayleen Suarez, por ser lo cierto y verdadero. 2.- en el Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 629, del año 1999, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 11, 12, 13 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como Rosmax Ayleen Suarez Ramos, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse Rosmax Ayleen Suarez, por ser lo cierto y verdadero. 3.- en el Acta de Nacimiento de la adolescente Ahinoan Mical, signada con el Nro 502, del año 2001, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 16, 17, 18 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 2001, igualmente se indico que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse Rosmax Ayleen Suarez, por ser lo cierto y verdadero.
En fecha 21 de Marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legal de los adolescentes Alexander Antonio, Brallan Alexander y Ahinoan Mical Gomez Suarez, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, quienes se encuentra asistidos por la Abg YASNELA MARTINEZ, en su condicion de Defensora Publica Primera del estado Yaracuy, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Declara Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, representado por su madre ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.863.023, residenciada en el Ceibal, Sector Eleazar López Contreras, calle 2, Municipio Bruzual estado Yaracuy, representante legal de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17, 14 y 13 años de edad, respectivamente, ya que en las mismas se cometieron los siguientes errores 1.- en el Acta de Nacimiento del adolescente Alexander Antonio, signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 1, 7, 8, del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 1997, igualmente se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero. 2.- en el Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el Nro 629, del año 1999, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 11, 12, 13 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), s, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero. 3.- en el Acta de Nacimiento de la adolescente Ahinoan Mical, signada con el Nro 502, del año 2001, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 16, 17, 18 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 2001, igualmente se indico que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de sus hijos antes identificados. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17, 14 y 13 años de edad, signadas con los números la de signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy, la de signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la de Ahinoan Mical, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, por lo que se presentaron las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES. PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas por el Registro Principal del estado Yaracuy y cursa al folio 6 y 7, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1998, expedidas tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 8 del presente asunto en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia de la cedula de identidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 4 del presente asunto, la prueba es necesaria para verificar el año que nació el adolescente de autos. CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y cursa al folio 11 y 12, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente Brallan Alexander, signada con el Nro 538, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 13 del presente asunto en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEXTO: Copia de la cedula de identidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante al folio 14 del presente asunto, la prueba es necesaria para verificar el año que nació de la adolescente. SEPTIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y cursa al folio 16 y 17, del presente asunto, en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 18 del presente asunto en la cual se evidencia los errores cometidos a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. NOVENO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, cursante al folio 19 del presente asunto, la prueba es necesaria para verificar el verdadero apellido de la madre. DECIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, signada con el Nro 596, del año 1978, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y cursa al folio 21, del presente asunto, en la cual se evidencia el verdadero apellido de la madre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. DECIMO PRIMERO. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, signada con el Nro 596, del año 1978, expedida por La coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 24, del presente asunto, en la cual se evidencia el verdadero apellido de la madre a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. DECIMO SEGUNDO: Original de la Constancia emitida por el Director del Hospital Dr Tiburcio Garrido, mediante el cual hace constar que la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, según historia Nro 55-2012, se le atendió parto normal, el día 20 de Marzo de 1997, obteniéndose un recién nacido vivo de sexo masculino que lleva por nombre Gómez Suárez Alexander Antonio, cursante al folio 24 del presente asunto. DECIMO TERCERO: Original de la Constancia emitida por el Director del Hospital Dr. Tiburcio Garrido, mediante el cual hace constar que la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, según historia Nro 55-2012, se le atendió parto normal, el día 1 de Marzo de 1993, obteniéndose un recién nacido vivo de sexo masculino que lleva por nombre Gómez Suárez Brallan Alexander, cursante al folio 25 del presente asunto. DECIMO CUARTO: Original de la Constancia emitida por el Director del Hospital Dr Tiburcio Garrido, mediante el cual hace constar que la ciudadana Rosmax Ayleen Suarez, según historia Nro 55-2012, se le atendió parto normal, el día 8 de Noviembre de 2001, obteniéndose un recién nacido vivo de sexo femenino que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, cursante al folio 26 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, de 17, 14 y 13 años de edad, signadas con los números la de Alexander Antonio signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la del Registro Principal del estado Yaracuy, la de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la del Registro Principal del estado Yaracuy, la de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la del Registro Principal del estado Yaracuy , por cuanto se incurrió en el error de 1.- en el Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 538, del año 1997, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 1, 7, 8, del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 1997, igualmente se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero. 2.- en el Acta de Nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 629, del año 1999, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 11, 12, 13 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero. 3.- en el Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, signada con el Nro 502, del año 2001, expedidas tanto por el Registro Principal y por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y cursa al folio 16, 17, 18 y del presente asunto, ya que se cometió el error de indicar el año pasado, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado el año 2001, igualmente se indico que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de esta ciudad, siendo esto incorrecto ya que debió haberse indicado era que nació en el Hospital General Dr. Tiburcio Garrido de Chivacoa, Municipio Bruzual de este estado Yaracuy, por ser lo cierto y lo correcto, así como se identifica a la madre del adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, siendo esto incorrecto, ya que debió indicarse (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, por ser lo cierto y verdadero.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy así como al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados y otórguese copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme la misma. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) días del mes de Mayo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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