REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000721

SOLICITANTE: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.950.570 y 16.950.569 respectivamente, y, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.998, en su carácter de representante legal de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 5 edad respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 2 de mayo de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.950.570 y 16.950.569 respectivamente, y datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.966.998, en su carácter de representante legal de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 5 edad respectivamente y a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 5 edad respectivamente. Se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 12 de mayo de 2013, a las 2:30 p.m., fecha en la cual las partes manifestaron que el ofrecimiento hecho por los ciudadanos datos omitidos a sus hermanas las niñas identidad omitida de co9nformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 5 edad respectivamente, es un ofrecimiento espontáneo que hacen, a los fines de garantizarle a las niñas un nivel de vida adecuado y que no corresponde a ningún beneficio hereditario, por lo que solicitan se proceda a homologar el referido acuerdo, el cual es el siguiente: “ datos omitidos, convienen en establecer a favor de sus menores hermanas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, una pensión de manutención por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, dichas pensión será administrada por DELIMAR RAMOS, madre de las menores, siempre y cuando no se hayan emancipado o siendo mayores de edad que estén estudiando. La pensión acordada entre las partes será depositada dentro de los cinco primero días de cada mes, en la cuenta corriente Nº 01910060092160032067 de DELIMAR RAMOS, en la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, por lo que los ciudadanos ALEXANDER TOMAS DOS SANTOS y EDUARDO TOMAS DOS SANTOS, acreditarán el cumplimiento de la obligación aquí asumida con los recibos o planillas de depósitos bancarios o constancias de transferencias bancarias por vía de Internet”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 8 y 5 edad respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt