REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000805
Solicitantes: Ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.077.816 y V- 4.967.265 respectivamente.
Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos datos omituidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.077.816 y V- 4.967.265 respectivamente, debidamente asistidos por el defensor público tercero abogado CARLOS REMOLINA, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 14 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES que serán depositados quincenalmente, en la cuenta de ahorros número 0108-2412-51-0200253635 del BANCO PROVINCIAL. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), serán depositadas dentro de los primeros quince días del mes de septiembre. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), serán depositadas dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros gastos ocasionados por la manutención de la adolescente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|