REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000810
Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.020.136 y V-12.771.844 respectivamente.
Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.020.136 y V-12.771.844 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad, suscrito por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo, los fines de semana a partir del viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m., en dado el caso de que la madre tenga que pasear el fin de semana, le será participado con antelación, buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, el carnaval con el padre y semana santa con la madre, alternados en los años sucesivos. TERCERO: En relación a las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, compartidas de manera semanal para que no pierdan el contacto con sus padres, así como la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal del niño en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no ameriten reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 9 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
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