REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UH05-V-2004-000037
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.835 y 3.457.692 respectivamente.
DEMANDADOS: Ciudadana, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.965.209.
BENEFICIARIA: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).
En fecha 12 de julio de 2004, se admitió solicitud de colocación familiar presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.835 y 3.457.692 respectivamente, a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad, en contra de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.965.209. En fecha dos (2) de abril de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en las personas de los ciudadanos datos omitidos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.835 y 3.457.692 respectivamente, quien mantendrá bajos sus cuidados al adolescente de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 10 de mayo de 2011, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de abril de 2014, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha dos (2) de abril de 2007, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 14.443.835 y 3.457.692 respectivamente.
En fecha 23 de abril de 2014, el equipo multidisciplinario de este tribunal, informó al Tribunal, que la niña de autos fue adoptada, mediante sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011.
En fecha trece (13) de mayo de 2014, se recibió oficio suscrito por la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante el cual informa que se le dicto medida de carácter permanente (ADOPCIÓN) a favor del adolescente de autos y se acompañó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual la Jueza de juicio ANA MATILDE LÓPEZ, decretó la ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del adolescente de autos.
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, este Tribunal observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron o varíen o cesen… (omissis)”
De la norma antes transcrita se desprende, que una vez que la circunstancias varíen o cesen pueden ser revocadas, y siendo que las circunstancias que dieron origen a la medida dictada en la presente causa cesó, ya que la niña de autos, en fecha 11 de abril de 2011, fue decretada su Adopción, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es revocar la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, actualmente de 11 años de edad, dictada en fecha 2 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas Y Adolescentes. En consecuencia, se declara TERMINADA la presente causa, por lo que se acuerda archivar el presente expediente, y remitirlo en su oportunidad al Archivo Judicial de este Estado, para su custodia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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