REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2014.
AÑOS: 203° y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000429

PARTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.881.388 y 17.468.176 respectivamente.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

En fecha 17 de marzo de 2014, se admitió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.881.388 y 17.468.176 respectivamente. En fecha 19 de marzo de 2014, se instó a las partes a que aclararan el acuerdo suscrito por ante la defensoría de Niños, niñas y adolescente del municipio Peña del Estado Yaracuy. En fecha 5 de mayo de 2014, las partes llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hija, los fines de semana cada quince días, desde el viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: De igual manera, la niña compartirá con su padre el día del padre y cumpleaños de éste y con la madre de igual manera. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, de manera alternada. CUARTO: En relación a la época decembrina el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternados en los años sucesivos. QUINTO: Ambas partes deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 7 años de edad y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Wendy Betancourt