REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º


ASUNTO: UP11-J-2014-000344

SOLICITANTES: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.262.676 y 14.998.065 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

Se recibió en fecha 24 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.262.676 y 14.998.065 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.113, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de octubre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1998, la cual riela al folio 5 al 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 14 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 7 al 11 del expediente; su fecha de separación fue el 23 de febrero de 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 30 de abril de 2014, a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la audiencia de evacuación de pruebas, se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.262.676 y 14.998.065 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a la copia del acta de nacimiento del adolescente identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna , de 14 y 11 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 7 al 10 de este expediente, se le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público, y del cual se evidencia que los solicitantes procrearon dos hijos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.262.676 y 14.998.065 respectivamente. En consecuencia, con respecto al adolescente identidadc omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna y la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 14 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo, el hemos convenido que el padre aportará la cuota adicional para el mes de septiembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para el mes de diciembre de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). En cuanto a los gastos extras que se generen de la manutención del adolescente y la niña de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los hijos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT