REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000670
Parte Actora: El ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN PEREZ ROMERO venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.472, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandada: La ciudadana NURIA COROMOTO CAMACHO MARTIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Piedra Grande Sector Ruiz Pineda, Calle Nº 03, casa Nº 11, Municipio Independencia estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 15.768.584.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Régimen de convivencia interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN PEREZ ROMERO venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.472, en representación de la niña VICTORIA ALEJANDRA, asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana NURIA COROMOTO CAMACHO MARTIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Piedra Grande Sector Ruiz Pineda, Calle Nº 03, casa Nº 11, Municipio Independencia estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 15.768.584.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 12 de Mayo de 2014, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Belitza Velásquez y el Alguacil ciudadano Gabriel Alejos; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN PEREZ ROMERO venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.472, en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, así como también de la parte demandada la ciudadana NURIA COROMOTO CAMACHO MARTIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Piedra Grande Sector Ruiz Pineda, Calle Nº 03, casa Nº 11, Municipio Independencia estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 15.768.584. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad y deseo de compartir con su hija, de la siguiente forma: todos los días la buscare en el hogar materno a las siete y cuarenta y cinco de la mañana (7:45 a.m.), para llevarla a la escuela y los fines de semana cada 15 días en los siguientes términos, los días sábado desde las 10:00 a las 6:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno y los días domingo desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno, del cual conozco la dirección, pudiendo salir con ellos a lugares de esparcimiento. En ese estado tomó el derecho de palabra la demandada de autos quien expuso a la ciudadana jueza que visto la propuesta del padre de su hija, por cuanto es beneficioso para ella se lo acepto en su nombre. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las 3:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
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