REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000674
SOLICITANTE: La ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asistido por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: AUTORIZACION DE COBROS DE BENEFICIOS.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de Abril 2014, por la ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de seis (6) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA COBRAR BENEFICIOS dejados por el fallecimiento del ciudadano Orlando Javier González Oviedo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro , 7.907.602 quien se desempeñaba como Corredor de Seguros en la empresa Seguros Caracas.
En fecha 23 de Abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Pautada la misma para el día 7 de mayo de 2014 a las 2:00 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016, actuando en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, asistidos por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
PARTE MOTIVA
Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficios a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad, representada por su madre ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016.
En este sentido esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien aquí sentencia considera que por cuanto la ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016, actuando en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en Copia certificada del Titulo de Únicos y Universales Herederos concedido por el Tribunal Primero de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, distinguido con el numero UP11-J-2011-000397 a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad cursante a los folios 4 al 28 del presente asunto, al cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento publico emanado de autoridad competente para ello de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la Ley orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código; por lo que una vez analisados todas y cada uno de los médios probatórios, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud a criterio de quien aquí juzga, en consecuencia la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.
DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MARIA ERNESTINA MONTILLA DE GIMENEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.275.016, actuando en representación de sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su carácter de Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, para que reciba la cuota parte que le corresponde a sus representados por concepto de acervo hereditario como beneficiario del causante, ciudadano Orlando Javier González Oviedo, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro , 7.907.602 quien se desempeñaba como Corredor de Seguros en la empresa Seguros Caracas; todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, la cual se ordena abrir en esta oportunidad. Así se decide.
• Se ORDENA a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a la orden de este Tribunal y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (6) años de edad respectivamente.
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
• Se ordena entregar cuatro juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.
En la misma fecha, siendo las 11:39 a.m., se publico el fallo anterior
La secretaria.
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