REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000768
SOLICITANTES: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos Manuel Antonio Garrido Silvera y Dairi Samairi Sánchez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.080.363 y 14.443.441 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos Manuel Antonio Garrido Silvera y Dairi Samairi Sánchez Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.080.363 y 14.443.441 respectivamente, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de tres (3) años de edad, contenido en acta de fecha 6 de Mayo de 2014 el cual queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hija los fines de semana a partir del día viernes a las 4:00 p.m. hasta el domingo a las 2:00 p.m., los buscara y retornará al hogar materno, en caso de que la progenitora tenga paseos un fin de semana lo participara con antelación. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo la progenitora, en cuanto al cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el carnaval y la semana santa serán compartidos entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas con ambos padres por igual en periodos de una semana, para que no pierda el contacto con los padres. En cuanto a las fechas decembrinas el padre compartirá con su hija el día 24 y el día 31, en horas diurnas y la madre las nocturnas. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Mayo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 04:57 p.m.
La Secretaria,
|