REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000009
Parte Actora: El ciudadano JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.810, representado por el Abg. Enrique José Henríquez Mena, INPREABOGADO No. 202.871.
Parte Demandado: La ciudadana MEIRLLYS YOLIMAR OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.313.698, domiciliada en: población del Cienego urbanismo libertador municipio Veroes del estado Yaracuy debidamente representada por el abg. Emilio Zamar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.021.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 8 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO presentado por el ciudadano JHONAN NAHU TOLEDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.181.810, representado por el Abg. Enrique José Henríquez Mena, INPREABOGADO No. 202.871 en contra de la ciudadana MEIRLLYS YOLIMAR OJEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.313.698, domiciliada en: población del Cienego urbanismo libertador municipio Veroes del estado Yaracuy debidamente representada por el abg. Emilio Zamar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.021.
En 10 de enero de 2014 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada. En fecha 15 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, se celebro la misma con la comparecencia de ambas partes y siendo que la parte demandante, mediante su abogada asistente KENYA FAGUNDEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 121.604, manifestó de manera clara e inequívoca, su intención de desistir del presente asunto, lo cual fue aceptado por la parte demandada en esa misma oportunidad.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista las actas contentivas de la manifestación de la parte demandante, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente demanda, considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al quince (15) día del mes de Mayo de Dos Mil catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 04:55 de la tarde y se cumplió lo ordenado. La Secretaria,
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