REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000840
Parte Actora: El Defensor Publico cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de la ciudadana MARYELYS CRUZ PERNALETE CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.722, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (1) año de edad.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN BAUTISTA PERNALETE APOSTOL, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 4376754, domiciliado en carrera 11 con calle 24 sector la Tiama casa s/n Yaritagua estado Yaracuy.
Tercero Indisoluble: Ciudadano JONATHAN JOSE ANGULO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 16.482.016, domiciliado en carrera 11, con calle 24, sector la Tiama, al lado del estadium guajiro, casa de platabanda. Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.
En fecha 4 de Diciembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, interpuesto por Defensor Publico cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, abg. Reynaldo Gómez a solicitud de la ciudadana MARYELYS CRUZ PERNALETE CAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.254.722, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (1) año de edad, en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA PERNALETE APOSTOL, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 4376754, domiciliado en carrera 11 con calle 24 sector la Tiama casa s/n Yaritagua estado Yaracuy y como tercero indisoluble a la causa se notificado al ciudadano JONATHAN JOSE ANGULO MEJIAS, Venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad Nº 16.482.016, domiciliado en carrera 11, con calle 24, sector la Tiama, al lado del estadium guajiro, casa de platabanda. Yaritagua, municipio peña, estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones para decidirla:
De la revisión del presente asunto se evidencia que en el día 15 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la celebración de la sustanciación inicial de la audiencia preliminar, comparece la demandante de autos quien de manera clara e inequívoca manifestó vive en Tapa de piedra , sector Marcelino Alvarado, casa S/N , calle 5, Araure, estado Portuguesa junto a su hijo el niño de autos; por lo cual solicito, se acuerde declinar el presente asunto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
Establecido lo anterior, estima esta jurisdicente hacer las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Por cuanto en la presente solicitud se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, quien como se puede evidenciarse tienen su residencia junto a la solicitante de autos en la ciudad de Araure estado Portuguesa, tal como quedo plasmado en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la sustanciación inicial de la audiencia preliminar, es por lo que en atención a lo antes expuesto, el Tribunal competente para seguir conociendo acerca de la presente demanda, es el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria.
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