REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000533
SOLICITANTES: Los ciudadanos ERIS ELOIS LUGO y CLAUDIA MILENA GONZLAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.336.963 y 14.676.650 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nº 148.127.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 26 de Marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIS ELOIS LUGO y CLAUDIA MILENA GONZLAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.336.963 y 14.676.650 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nº 148.127, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 22 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1998, la cual riela a los folios 4 y 5, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (1) de dieciséis (16) años de edad de nombre RUTH YSAHAR, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la urbanización Las Tapias, sector 3,calle 2,casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de Marzo de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como también se acordó oír la opinión de la hija habida durante el matrimonio.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 29 de Abril de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ERIS ELOIS LUGO Y CLAUDIA MILENA GONZLAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.336.963 y 14.676.650 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nº 148.127 quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos ERIS ELOIS LUGO y CLAUDIA MILENA GONZLAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.336.963 y 14.676.650 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ANIBAL LISANDRO GALINDEZ YARZA, INPREABOGADO Nº 148.127, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ERIS ELOIS LUGO y CLAUDIA MILENA GONZLAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.336.963 y 14.676.650 respectivamente, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les desde el día 22 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 56 del año 1998, la cual riela a los folios 4 y 5, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de los hijos de autos, las fechas especiales serán fijadas de mutuo acuerdo entre los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( BS 300,00 ) mensuales; para el mes de Septiembre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( 300,00 BS.), para sufragar lo necesario para la adquisición de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( 500,00 BS.), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:21 a.m.
La Secretaria,
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