REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000645
SOLICITANTE: La ciudadana la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de ad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.700, inpreabogado Nº 101.157 en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 111 de Abril 2014, por la abogada YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.700, inpreabogado Nº 101.157 actuando en nombre propio en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, proponiendo para tal cargo a la ciudadana González Heredia Yolanda Milagro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.910.774 y con residencia en la avenida 9 entre calles 11 y 12, municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 15 de Abril de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de Mayo de 2014 con la comparecencia personal del solicitante, la persona postulada para ejercer el cargo de curador ad hoc, quien previa juramentación acepto el cargo para el propuesto, la abogada asistente, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.700, inpreabogado Nº 101.157 actuando en nombre propio en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad mediante el cual solicita NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC, y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc la ciudadana González Heredia Yolanda Milagro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.910.774 y con residencia en la avenida 9 entre calles 11 y 12, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, a la ciudadana González Heredia Yolanda Milagro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.910.774 y con residencia en la avenida 9 entre calles 11 y 12, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicitud interpuesta por la ciudadana YOLANDA YOSMARY DIAZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.695.700, inpreabogado Nº 101.157 actuando en nombre propio en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2014. Años: 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria
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