REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000229


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.651.332 y 15.767.164 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN BAUTISTA OVIEDO, inpreabogado Nº. 61.498.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 11 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.651.332 y 15.767.164 respectivamente, asistido por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inpreabogado Nº. 61.498, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 1994 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 y 18 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el año 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión del adolescente de autos.

En fecha 20 de febrero de 2014, compareció el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, en beneficio de sus hijos, a fin de dicha representación Fiscal Emitir Opinión Favorable, para la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de marzo de 2014, a las 12:00 m. Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2014, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.651.332 y 15.767.164 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inpreabogado Nº. 61.498, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.651.332 y 15.767.164 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 21 del año 1994, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signado con el Nº 273 del año 1996, inserto al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NEIBI LISBETH LUNA TORRES, mayor de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, signada con el Nº 429 del año 1995, inserto al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el año 2000, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JUAN JACINTO LUNA RIOS y NEIDA COROMOTO TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.651.332 y 15.767.164 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre del adolescente de autos, siendo modificada en la medida que aumente las necesidades de su hijo, así como la capacidad económica del padre. En el mes de agosto el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para gastos de fin de año. En cuanto a los gastos de salud, asistencia médica, medicinas el padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá seguir visitando a su hijo en el domicilio de la madre. Igualmente podrá conducir a su hijo a un lugar distinto a su residencia o tener otra formas de contacto con su hijo, tales como; telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá pasear con su hijo los fines de semana en cualquier horario y pernoctar con su hijo. En las vacaciones por temporadas, de festividades navideñas, serán compartidas por ambos padres; al igual que las vacaciones escolares, tomando en todo caso la opinión del adolescente de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA







ASUNTO: UP11-J-2014-0000229