REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000405

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, inpreabogado Nº. 175.255.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de marzo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente, asistido por la abogado DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, inpreabogado Nº. 175.255, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1995, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, mayor de edad el primero 16 y 14 años de edad respectivamente, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7, 8 y 9 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de mayo del año 2004 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 12 de marzo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los adolescentes de autos.

En fecha 21 de marzo de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 8 de abril de 2014, a las 12:00 m.
En fecha 26 de marzo de 2014, comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 31 marzo de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA y DABED PIÑA PRIMERA, en beneficio de sus hijos, a fin de exponer que no establecieron las bonificaciones extras de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino, ya que los mismos son necesarios para posterior ejecución y revisión de la referida Institución Familiar, así mismo solicita que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes que señalen lo antes observado, para pasar a emitir la respectiva opinión.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente, debidamente asistido por la abogado DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, inpreabogado Nº. 175.255, se prolongo la audiencia para el día 15 DE MAYO DE 2014, A LAS 11:00 A.M., en virtud que consta en auto copias simple de las acta de nacimientos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA por lo que se insto a las partes a consignar copia certificada de las misma a los fines de proceder a dar valor probatorio.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DITZAURY MARLEY RAMOS CISNEROS, inpreabogado Nº. 175.255, se insto a las partes ha subsanar lo relativo a las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre de los adolescentes de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 51 del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAVER JOSE PIÑA ACOSTA, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 316 del año 1996, inserto al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 888 del año 1997. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 108 del año 2000; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de mayo del año 2004, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YRAIDA CAROLINA ACOSTA TIRADO y DABED PIÑA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.936.977 y 7.916.129 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), MENSUALES. Para el mes de septiembre aportare la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), y para el me de diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales. En cuanto a las navidades, los adolescentes compartirán con su padre y el año nuevo y los reyes serán compartidos por la madre, alternativamente. En cuanto la semana santa y carnaval serán compartidas por ambos padres en forma alternativa. El día del padre los adolescentes compartirán con su padre, de igual modo, el día de la madre los adolescentes compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de los adolescentes serán compartidos por ambos padres. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres por mitad; la primera mitad los adolescentes lo compartirán con su padre y la segunda mitad con la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquidense los mismo en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:14 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000405