REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
EXPEDIENTE: Nº 2.877-12.
SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.966.055 y V-13.503.690 respectivamente, la primera domiciliada en Avenida Landines entre 3 y 4 con calle Piar Cocorote, Estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Luis Herrera Campins, Morita Nueva Calle principal Sector 1 Avenida 04 N° 22, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 168.406.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
-II-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.966.055 y V-13.503.690 respectivamente, la primera domiciliada en Avenida Landines entre 3 y 4 con calle Piar Cocorote, Estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Luis Herrera Campins, Morita Nueva Calle principal Sector 1 Avenida 04 N° 22, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 168.406.
Recibida directamente en este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2012, se admitió en fecha 16 de Mayo del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró Boleta de notificación en fecha 27 de febrero de 2013, conforme al auto cursante al folio 09 del expediente.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de marzo de 2013, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f. 12).
En fecha 11 de Abril de 2014, comparece la ciudadana IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.966.055, asistida por el Abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 170.706; presentan diligencia (f. 13), donde solicitan la Conversión en Divorcio vencido el término establecido, de conformidad con el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto acordando librar boleta de notificación al ciudadano MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, identificado en autos; y en fecha 28 de abril de 2014, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de notificación debidamente firma.
En fecha 02 de Mayo del año 2014, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) este Juzgado dio apertura de comparecencia al ciudadano MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, identificado de autos, para que manifestara lo que considerara conveniente, por lo expuesto por su conyugue ciudadana IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA, anteriormente identificada en las actas, no compareciendo la parte interesada el Tribunal declara desierto dicho acto, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).
DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009) por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio N° 57 del año 2009, que anexan marcada con la letra “A”; expresan, que establecieron su domicilio conyugal en las Mercedes, Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Alegan que para finales de septiembre de 2009, por mutuo acuerdo decidieron separarse sin dejar condiciones de algún acuerdo, ya que la relación se deterioró de manera que fue imposible la convivencia o la vida en común, fijando domicilios separados; situación que ha permanecido inalterable, sin que a la fecha haya existido o exista posibilidad alguna de reconciliación. Asimismo, alegan que no obtuvieron bienes que liquidar. Manifiestan, que de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, solicitan les sea tramitada conforme a derecho, la Separación de Cuerpo según lo dispone el Artículo 188 y 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente al folio 02 y su vuelto; apreciándose en dicha acta que tienen más de cuatro (04) años de casados, así como más de un (1) año separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la mismas fue expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas a los folios 03 del expediente, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; así como tampoco la comparecencia del ciudadano MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, notificado en fecha 08 de Febrero del año 2.012, para que manifestara lo conveniente por la solicitud efectuada por su conyugue ciudadana IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA, en fecha 11 de Abril del año en curso, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes, ciudadanos IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2012, presentada por los ciudadanos IDANIA MEREIDA KEILA CLARISSA ANGULO MIRANDA y MERLIS SAMIL LINAREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.966.055 y V-13.503.690 respectivamente, la primera domiciliada en Avenida Landines entre 3 y 4 con calle Piar Cocorote, Estado Yaracuy, y el segundo en la urbanización Luis Herrera Campins, Morita Nueva Calle principal Sector 1 Avenida 04 N° 22, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado ALEBONY G. RANGEL GONZALEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 168.406. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2009, según acta signada con el número Cincuenta y Siete (57), cursante al folio 02 y su vuelto.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto nada manifestaron al respecto en el escrito de solicitud.
En lo relativo a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, al organismo respectivo una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/clga.
Exp. 2.877-12.
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