REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Visto el escrito de Contestación de la demanda, presentado por la parte demandada cursante a los folios 50 al 61 del presente expediente; en el cual la parte accionada presenta reconvención, este Tribunal a los fines de admitir o no la reconvención propuesta por la parte accionada en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.874; en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.089, de este domicilio; y estando dentro de la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Establece el artículo en mención qué: “En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo.
Contra la negativa de la admisión de la reconvención se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, independientemente de su cuantía”
En ese orden, se tiene que siendo la oportunidad para que la parte actora formulara la contestación, esté a su vez formuló Reconvención o Mutua Petición, en los términos que parcialmente se transcriben: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente en este acto reconvengo a los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON Y MARCO TULIO MORON, plenamente identificados anteriormente, de este domicilio, para que convengan o en defecto de convencimiento, así sea declarado por este Tribunal en dar cumplimiento al ya mencionado Contrato de arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre mi persona y los prenombrados ciudadanos, y en tal sentido convengan o sea condenen por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra suscrito entre los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON Y MARCO TULIO MORON, y mi persona el día VEINTIUNO (21) de septiembre del Año DOS MIL DIEZ (2010)., SEGUNDO: En cumplir con la obligación legal contractual de: 1- Protocolizar el titulo supletorio relacionado con el inmueble objeto de Opción a Compra, 2- Actualizar el contrato de Opción a compra con el propósito de que mi persona pueda realizar los trámites de solicitud de crédito hipotecario ya que es requisito primordial para la obtención del mismo; debiendo cumplir así con lo estipulado en la clausula octava, razón por la cual deberá mantener en vigencia la clausula tercera debido al incumplimiento de entregar los recaudos necesarios para la tramitación del documento definitivo señalado en el contenido de la clausula octava nombrada anteriormente, y así mismo renovar el contrato de Opción a Compra en las mismas condiciones señaladas en el contrato vigente. 3- QUE SE MANTENGA EL PRECIO DE LA VENTA ESTIPULADO. TERCERO: Demostrada la condición de inhabitabilidad e insalubridad en que me fue arrendado el inmueble en su inicio, desde el día 03/07/2009, que hacen ilícitos los tres primeros contratos suscritos y que de acuerdo a la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no estoy obligada a cancelar, solicito que los cánones de arrendamiento cancelados hasta el vencimiento del tercero de dichos contratos, sean tomados como parte del precio inicial de la opción a compra del inmueble. CUARTO: en cancelar las costas, costos y honorarios de abogados del presente juicio.” (Cursiva del Tribunal). En mismo orden fundamenta su reconvención en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, asimismo estima la cuantía de la reconvención en la cantidad de UN MILLÓN EXACTOS, dicha cantidad equivale a SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.874,00).
Cuantía ésta que de conformidad a Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, en su artículo 1, ordinal “a”, estableció: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”. Infiriendo este juzgador que la cuantía estimada por el reconviniente, se encuentra más allá de los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios Ordinarios, ahora Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el monto de la cuantía propuesta en la reconvención, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos; por lo que resultaría dilatorio al presente juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención cuando al perder competencia por la cuantía correspondería al juzgado competente, emitir pronunciamiento al respecto.
A mayor abundamiento observa quien sentencia que no existe incompatibilidad de procedimientos entre el Desalojo de Inmueble y la acción de cumplimiento traída a los autos por la parte accinada, toda vez que las mismas deben ser ventiladas por el procedimiento especial dispuesto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y que el documento fundamental de la acción es un contrato de arrendamiento con opción a compra en el cual las parte se subrogan a las obligaciones de arrendamiento y de opción a compra-venta como un único instrumento que hace valer sus pretensiones en juicio; razón por la cual este Tribunal actuando de oficio pasa a pronunciarse sobre la incompetencia para admitir o no la reconvención propuesta en la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (Cursiva del Tribunal), en virtud de que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el escrito de reconversión presentado, y que su equivalente en unidades tributarias da la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874,00 U.T.), siendo esta cantidad superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal. Y así se declara.
En tal sentido, de la norma antes en comento se desprende que en el caso que nos ocupa, se aprecia que la demanda trata de un Desalojo de Inmueble, y el mismo se encuentra en estado de admitir la reconvención propuesta, siendo que la misma sobrepasa la cuantía fijada para este Tribunal; de lo cual se evidencia que le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

La normativa anteriormente citada, nos indica cual es el límite de competencia por el valor de la demanda que tienen los Juzgados de Municipio, así como, de qué forma se ha de determinar el valor de la demanda, para saber qué Juez es el competente para conocer de ella, pudiendo conocer sólo de demandas cuya cuantía no supere la suma de Tres Mil unidades tributarias (3.000,00). En base a los fundamentos antes trascrito, observa este tribunal que el monto de la cuantía estimada en la reconvención propuesta en el escrito de demanda, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, por ser dicha cantidad mayor a los límites fijados para la competencia de los Juzgados de Municipios; siendo que el valor de la demanda viene dado por la suma estimada en el referido escrito presentada por la parte demandada, el cual en su equivalente fue por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (7.874,00 U.T.), cantidad ésta, superior a la competencia por la cuantía asignada a este tribunal, y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la CUANTÍA, para admitir la Reconvención Propuesta en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos los ciudadanos ALBA LUCIA GRAJALES DE MORON y MARCO TULIO MORON TEJERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 22.308.012 y V-7.506.450 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del Abogado JAVIER ZERPA BOISSIERE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.874; en contra de la ciudadana OSWDALYS CARMEN PELAYO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.081.089, de este domicilio; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, en la oportunidad de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 2034° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Exp. N° 3.285-14.
CAR/clg.