REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
Expediente: N° 3.256-14.
DEMANDANTE (S): Constituido por los ciudadanos CLEMENCIA CRISTINA AZUAJE SALCEDO y OSCAR JOSE PAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.110.571 y V- 7.587.745 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle 2 del sector El Molino casa Nro 40 de las Mercedes I, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector El Milagro, Las mercedes II, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado Raúl José Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.058.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (DECLINATORIA).
- II-
Recibida por distribución, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CLEMENCIA CRISTINA AZUAJE SALCEDO y OSCAR JOSE PAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.110.571 y V- 7.587.745 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle 2 del sector El Molino casa Nro 40 de las Mercedes I, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector El Milagro, Las mercedes II, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado RAÚL JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.058.
En fecha 07 de marzo de 2014, fue admitida la solicitud conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta respectiva.
En fecha 11 de Marzo de 2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 18 de marzo de 2014, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes. (f-18).
En fecha 08 de Abril de 2014; el Tribunal dictó auto instando a los solicitantes a manifestar donde establecieron su último domicilio conyugal; compareciendo en fecha 15 de mayo de 2014 la ciudadana CLEMENCIA CRISTINA AZUAJE SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.110.571, asistida del abogado Raúl José Torrealba, Inpreabogado N° 171.058, estampa diligencia exponiendo que su última dirección conyugal: barrio Curaguire, calle 2 casa sin número, Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia por el Territorio, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones:
Manifiesta la solicitante ciudadana CLEMENCIA CRISTINA AZUAJE SALCEDO, antes identificada, que: “…mi última dirección conyugal, barrio Curaguire, calle 2 casa sin número, Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy”, correspondiéndole conocer a un tribunal distinto. Por lo cual este Tribunal declina la competencia por el territorio, observando lo siguiente:
Establece el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos el que ejerza la Jurisdicción ordinaria en Primera Instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Ahora bien, en materia de divorcio y de separación de cuerpos, la competencia territorial viene a estar determinada por el lugar en donde los cónyuges hayan establecido su domicilio conyugal; indicando la solicitante al folio 20, que su domicilio conyugal fue establecido en el barrio Curaguire, calle 2 casa sin número, Municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy; por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su domicilio conyugal; y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio; sino que el mismo, corresponde al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien es el competente por el territorio; y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer de la presente Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLEMENCIA CRISTINA AZUAJE SALCEDO y OSCAR JOSE PAEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-12.110.571 y V- 7.587.745 respectivamente, el primero domiciliado en la Calle 2 del sector El Molino casa Nro 40 de las Mercedes I, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y el segundo en el Sector El Milagro, Las mercedes II, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado RAÚL JOSÉ TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.058; y declina el conocimiento del mismo en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 3.256-14.
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