Exp. N° 2.753-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.836, domiciliada en la Urbanización Conjunto Residencial San Jacinto La Pradera, calle 2, casa N° 57, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
La demanda fue recibida directamente en este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2.012, se le dio entrada, razón en los libros respectivos y se le asigno numeración correspondiente en fecha 08 del mismo mes y año dictando sentencia declarando incompetente por la materia al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial y declino la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando remitir el expediente con Oficio en la oportunidad que corresponda.
En fecha 27 de febrero de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia declarándose incompetente para conocer y decidir la presente demanda y plantea el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el expediente con Oficio en la oportunidad que corresponda al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2.012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarando competente al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para conocer y decidir la presente demanda, ordenando remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2.012, este Juzgado recibe la presente demanda y en fecha 26 del mismo mes y año la admite de conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordeno la Intimación de la Ciudadana.
En fecha Trece (13) de Abril de 2.012, el Tribunal dicto auto con el cual ordena librar compulsa de intimación a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber intimado a la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada.
En fecha Nueve (09) de Mayo de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, en su condición de parte demandada, y presento escrito con el cual confirió poder Apud-Acta a la ABOGADA YOLANDA SEQUERA DE BENFELE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 3.944; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.012, comparece la ABOGADA YOLANDA SEQUERA DE BENFELE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 3.944, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada y presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.012, el Tribunal dicto auto con el cual ordena aperturar la presente acusa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, comparece la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034, en su condición de parte demandante y presento escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.012, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, comparece la ABOGADA YOLANDA SEQUERA DE BENFELE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 3.944, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada y presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, el Tribunal dicto Sentencia declarando parcialmente con lugar el derecho de cobro de honorarios profesionales por parte de la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034, en contra de la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.836 y dio inicio a la fase estimativa en la cual la demandada sería intimada para que ejerza su derecho o no de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y siguiente de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 de su reglamento y conforme a lo dispuesto por la doctrina en esta materia.
En fecha Quince (15) de Junio de 2.012, comparece la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034, en su condición de parte demandante y presento escrito, constante de dos (02) folios útiles, con el cual estima sus honorarios profesionales, de conformidad con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.012, el Tribunal dicto auto con el cual admite escrito presentado por la parte demandante, estimando sus honorarios profesionales en contra de la ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.836 y en consecuencia ordeno la intimación de la referida ciudadana para que comparezca a este Tribunal y pague la cantidad establecida o en sus defectos se acoja al derecho de retasa.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012, provisto como fue el Tribunal de los emolumentos necesarios, acuerda librar compulsa de intimación a la demandada de autos. En esta misma fecha se libro la compulsa correspondiente.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de no haber podido intimar a la parte demandada ciudadana NAIBELIN YANISE NUCETE HERNANDEZ, antes identificada, por no haberla podido localizar.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2.012, comparece la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.034, en su condición de parte demandante y presento diligencia constante de un (01) folio útil, con la cual solicita al Tribunal se libre cartel de intimación a la demandada de autos. En fecha Diez (10) del mismo mes y año, el Tribunal mediante auto ordeno librar el correspondiente cartel intimatorio en consecuencia publicarlo en dos periódicos de mayor circulación nacional y otro fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada de autos.
En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.012, la Secretaria de este Tribunal consigno declaración de haber fijado en el domicilio de la demandada de autos, el Cartel Intimatorio librado por el Tribunal.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde la fecha 06-08-2.012, en que la parte demandante solicito al Tribunal se librara Cartel Intimatorio a la demandada de autos, hasta el día 26 de Mayo de 2.014, transcurrieron más de un (01) año sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la designación del defensor ad-litem de la intimada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”(Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de un (01) año el demandante no gestiona los actos del proceso tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya agotado todos los medios y recursos necesarios para el logro del nombramiento del defensor ad-litem. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin que el accionante haya destinado esfuerzos para los actos del proceso; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el citado artículo.
En el presente caso la perención, se produce por falta de impulso procesal del actor para los actos consiguientes a la publicación y consignación del cartel de intimación, transcurriendo más de un (01) año, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ABOGADA DANIELA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.034, contra la ciudadana NAIBELIN YANISSE NUCETE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.425.836, domiciliada en la Urbanización Conjunto Residencial San Jacinto La Pradera, calle 2, casa N° 57, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. N° 2.753-12
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