REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
ÚNICO

De la revisión de las actas a las cuales que se contrae el presente expediente, observa este Tribunal de escrito de fecha 20 de Mayo de 2014, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSE ANDRADE y JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, en orden respectivo, de este domicilio, actuando en su condición de Voceros y Voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, según se evidencia de actas constitutivas de consejos educativos de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, registrados ante la taquilla única del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Nº 2013-14/0343, Folios 70 y 71, de fecha 22 de Febrero de 2014 y Nº 2013-14/0234, Folios 48 y 49 de fecha 18 de Febrero de 2014, actuando en virtud de las facultades conferidas por la Resolución Nº 058 Gaceta Oficial Nº 40.029, de fecha 16 de Octubre de 2012, en la que se establecen dentro de sus facultades impulsar acciones para la formación permanente del consejo educativo que potencien una cultura de defensa, prevención, y protección integral frente a situaciones que constituyen en amenazas, vulnerabilidad y riesgos para la integridad de las Niñas, Niños, Adolescentes; jóvenes y Adultos; debidamente asistidos del Abogado DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.327, los cuales acuden a esta instancia judicial a interponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3 y los artículos 376 y 379 del Código de Procedimiento Civil, acción de tercería por considerar tener interés jurídico actual, y en consecuencia intervienen adhesivamente a favor de los demandados y se oponen a la ejecución de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“Es de observar, ciudadano juez que hace parte de las actas procesales del presente expediente la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que ordena la entrega del referido inmueble libre de personas y cosas al culminar el año escolar en curso, siendo más que evidente que aunque el contrato fue suscrito por particulares el uso que se le daría al mismo era el de albergar a una comunidad estudiantil y prestar un servicio de interés público a la colectividad, como es el de impartir educación, por lo que al ordenarse el desalojo de los Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, del inmueble denominado Quinta Villa Latina, ubicada en la Avenida Alberto Ravell entre callejón la Mosca y Avenida Yaracuy, valga decir el mismo inmueble en el que funciona la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS” (ARBA) S.R.L, empresa esta que a pesar de tener un interés jurídico actual, y verse afectada directamente por cualquier por cualquier decisión que se produzca con ocasión a la demanda incoada, jamás fue llamada al proceso para que se hiciera parte del mismo en ningún estado y grado de este, tanto así que la sentencia que se produjo con ocasión del juicio de desalojo solo ordena desalojar a las personas naturales, por lo que de ejecutarse esta sentencia causarían un daño imposible de reparar no solo a los demandados de autos, sino también a una comunidad estudiantil conformada la mayoría por niños, niñas y adolescentes, en virtud que la sede de la referida institución educativa es el mismo inmueble objeto de desalojo, violando a su vez el derecho a la defensa de la comunidad estudiantil, quienes se verían más afectados que nadie de ser ejecutada la referida sentencia, por lo que basándonos en los Artículos 370 numeral 3º, 376, y 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en nombre de todo ese colectivo estudiantil nos oponemos a la ejecución de la sentencia emendada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictada en fecha 25 de Marzo de 2009, y solicitamos sea suspendida la ejecución de la misma sin que nos sea solicitado dar caución alguna puesto que la presente tercería está fundada y acompañada por instrumentos públicos fehacientes, los cuales demuestran el interés que tenemos en el asunto, por lo que forzosamente debe admitirse nuestra intervención en el presente proceso como intervinientes adhesivos a favor de los demandados de autos…”

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con base a las normas adjetivas traídas a colación por los terceros intervinientes, es de precisar que existe un desplazamiento en la utilización de las mismas en lo que a su interpretación se refiere, situación ésta que va a repercutir directamente sobre la solicitud formulada; en ese sentido es de señalar que se entiende por tercería adhesiva en el argot procesal venezolano, como aquella que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla vencer en el proceso.
En mismo sentido señala el autor Henríquez La Roche, sobre la tercería adhesiva, lo siguiente: “La intervención adhesiva (ad adiuvandum) ocurre cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, a cuyos efectos deberá consignar prueba fehaciente del interés actual en ayudar (art. 379). Toma la causa en el estado que se encuentre y puede hacer valer todos los medios de ataque o de defensa, siempre que la oportunidad para sus actos y declaraciones no hayan prelucido y no estén en oposición con los de la parte principal ayudada”. (Instituciones de Proceso Civil, Ediciones Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2010).
Seguido a ello la doctrina española, ha establecido la figura de la pluralidad de partes, entre las cuales está la intervención voluntaria (adhesiva) que se asemeja con la cualidad de parte a tratar en el presente caso, en la cual un tercero solicita litigar apoyando en una de las disposiciones procesales del Código de Enjuiciamiento Civil Español, dicha intervención la hace mientras se encuentre presente el proceso, y procede cuando el tercero acredita tener un interés directo y legítimo en el resultado del pleito; en la cual una vez acordada, al interviniente se le considera parte a todos los efectos, y puede recurrir en casación, entre otras (Eduardo Delgado Hernández, Jesús María González Garcia y Pilar Gonzálvez Vicente. “El Proceso Civil en Esquemas”. Editorial Trivium, S.A., Madrid – España, 2000. Pág. 47).
La norma adjetiva, dispuesta en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: …(Omisis)… 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Tomando en cuenta la etapa actual en la que se encuentra la presente causa, la misma se ubica en fase de ejecución de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123; siendo revisados de oficio los actos de ejecución de referida sentencia, mediante Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AA50-T-2009-000985, sustanciada y decidida en fecha 26 días del mes de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se anulan las actuaciones procesales con posterioridad a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la demanda por desalojo intentada contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, antes identificados, ordenando la desocupación del inmueble donde funcionaba la institución educativa antes mencionada, libre de personas y cosas al terminar el año escolar y, siendo repuesta la causa al estado de que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, que por último, ordenó la notificación en la referida etapa procesal al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Estado Yaracuy..
En ese sentido se tiene que la pretensión de los terceros intervinientes conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, resulta INADMISIBLE, por disposición expresa de la ley, tal como lo disponen los artículos 379, 380 y 381 eiusdem:

Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380.- El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.
Artículo 381.- Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

Como puede colegirse de los artículos que establecen las peculiaridades en torno al tercero adhesivo, es preciso destacar que el mismo debe tomar la causa en el estado que se encuentra, y su misión es ayudar a vencer a alguna de las partes en el proceso, por lo que resulta inadmisible la tercería adhesiva que se interponga después que la sentencia ha quedado firme, pues mal podría ese tercero ayudar a vencer a parte alguna, cuando la suerte del proceso ya está cifrada.
En conclusión, la tercería que se intenta conforme al ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, persigue adherirse a las peticiones de una de las partes y apoyar y ayudarla a vencer en una controversia pendiente o juicio pendiente; entiéndase como pendiente aquella etapa procesal en la cual no exista sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto aún existe ausencia de vencimiento de una parte, no siendo así al caso de autos, ya que existe sentencia definitivamente firme que a todas luces identifica a un ganancioso y a un perdidoso. En consecuencia, mal podría admitirse una tercería adhesiva en fase de ejecución, puesto su etapa procesal se encuentra precluida. Y así se decide.


- II -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de tercería adhesiva por disposición expresa de la ley, según lo disponen los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ANA MERCEDES SALAZAR OCHOA, ZORAIDA ERNESTINA MALUENGA GIMENEZ, ARQUIMEDES JOSE ANDRADE y JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad Nros. V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, en orden respectivo, de este domicilio, actuando en su condición de Voceros y Voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del Consejo Educativo de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas, estando asistidos del Abogado DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.327, en contra de los NIRIA MARGARITA GONZÁLEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Seguidamente se publicó el anterior auto, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.







CARA/CLG
Exp. Nº 1893-06