REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Expediente: N° 3.337-14.

DEMANDANTE (S): Constituido por la ciudadana YAMILEX MILAGROS MORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.938, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-

Recibida por distribución, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, efectuada por la ciudadana YAMILEX MILAGROS MORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.938, de este domicilio; asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571.
En fecha 27 de Mayo de 2.014, se reciben las actuaciones constantes de un (01) folio útil y tres (03) anexos, se ordena darle entrada y formar expediente. De la revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal declina la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que le urge la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 78 de fecha 19 de Febrero de 1.974, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexas al escrito libelar marcadas con la letra “A” y “B” respectivamente.
Que es el caso que por un error material involuntario del funcionario a quien le correspondió inscribir la referida Acta de Nacimiento fue colocado su lugar de nacimiento como la ciudad de VALENCIA, cuando en realidad nació en el Hospital de la ciudad de GUÁCARA, Estado Carabobo; tal como consta en constancia de Nacimiento expedida por la Dirección del Hospital “DR. MIGUEL MALPICA” de GUÁCARA, Estado Carabobo; la cual se anexa al escrito libelar marcada con la letra “C”, para que surta sus plenos efectos probatorios.
En consecuencia la rectificación que aspira es en el sentido de que donde aparece identificado su lugar de Nacimiento como VALENCIA, aparezca en lo sucesivo HOSPITAL DE GUACARA, ESTADO CARABOBO, que es lo correcto.
De una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda con los cuales el demandante prueba la existencia del error material involuntario por parte del funcionario quien registro el Acta objeto de esta acción; este Tribunal verifica que en su solicitud indica lo siguiente: Que aspira la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, la cual fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 78 de fecha 19 de Febrero de 1.974, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante el Registro Principal del Estado Yaracuy, anexas al escrito libelar marcadas con la letra “A” y “B” respectivamente y que la presente demanda de RECTIFICACIÓN sea admitida conforme a derecho y se tramite de manera sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En tal sentido se tiene que según RESOLUCIÓN de fecha 12 de Marzo de 2.014, signada con el N° 2.014-0009, y en Sesión Ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Febrero de 2.013, se aprobó la Resolución N° 2.013-0006, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinario para actuar como Ejecutor de Medidas en todo el territorio nacional.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como determina la presente Resolución, en el sentido de que:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pasa a conocer en cuanto al territorio a los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes, quedando la correspondiente nomenclatura y competencia territorial como: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Así mismo EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pasa a conocer en cuanto al territorio a los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, quedando la correspondiente nomenclatura y competencia territorial como: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que según la Resolución antes mencionada, este Tribunal ya no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy y también se encuentra en los libros del Registro Principal del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguida por la ciudadana YAMILEX MILAGROS MORA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.278.938, de este domicilio; asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.571; y declina el conocimiento de la misma en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.


Exp. Nº 3.337-14