REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: Nº 3.297-14.

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ SIVIRA y MIRIAM EDITA REVETI DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.965.317 y V-4.420.041 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle N° 9, casa N° J 07, Sector El cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Avenida 14, entre 27 y 28, Casa N° 27-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.688.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.

- II -
ACTAS DEL PROCESO

La presente actuaciones de DIVORCIO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ SIVIRA y MIRIAM EDITA REVETI DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.965.317 y V-4.420.041 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle N° 9, casa N° J 07, Sector El cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Avenida 14, entre 27 y 28, Casa N° 27-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistidos por el Abogado FERNANDO SALCEDO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 78.688; los cuales acuden a esta instancia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, consignan conjuntamente con el escrito libelar el documento fundamental sobre el cual basan la acción, el cual riela inserto al presente expediente al folio 05 y su vuelto.
Admitida la demanda en fecha ocho (08) de Abril de 2014, y conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud. Se libró Boleta de Citación.
En fecha Diez (10) de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha, 14-04-2014, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
-III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Marzo de 1968, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia El Valle, departamento Libertador del Distrito Federal, aun cuando de la revisión del acta de matrimonio N° 93 cursante al folio 5 y su vuelto, se evidencia que el año en que contrajeron matrimonio los solicitantes, fue 1.978, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”; expresan que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres MIRORL YENNHAIT HERNANDEZ REVETI, ORLANDO JOSE HERNANDEZ REVETI y OSWALDO JESUS HERNANDEZ REVETI, como se evidencia en actas de nacimientos Nros. 787, 804 y 1007 respectivamente, todos mayores de edad; que fijaron su domicilio conyugal en la casa N° 27-22, Municipio Independencia Estado Yaracuy; asimismo manifiestan, que para el mes de septiembre del año 1997, por muto acuerdo decidieron separarse de hecho; que la referida relación se encuentra deteriorada de manera tal que fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente y fijando domicilios separados; situación que ha permanecido inalterable, sin que hasta la fecha haya existido o exista reconciliación alguna. Fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, y solicitan se les declare el Divorcio y en consecuencia la ruptura o disolución definitiva del vínculo conyugal; de igual forma, declaran no tener bienes que liquidar.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ SIVIRA y MIRIAM EDITA REVETI DE HERNANDEZ, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 5 y su vuelto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, ciudadanos MIRORL YENNHAIT HERNANDEZ REVETI, ORLANDO JOSE HERNANDEZ REVETI y OSWALDO JESUS HERNANDEZ REVETI, ya identificados, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, y como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimientos anexas a los folios seis (06) al diez (10), las cuales por emanar las mismas de funcionarios públicos, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. En relación a las copias de las cédulas de identidad cursantes en las actas a los folios 03 y 04, como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, quien juzga concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

- IV –

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que éste Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:.

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Resaltado de este Juzgado).

En cuanto al Domicilio Conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil lo siguiente:
Artículo 140 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomaran las decisiones relativas a la vida familiar, y fijaran el domicilio conyugal”. (Negritas y Comillas de este Juzgado).

Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 754, son competentes para conocer de las solicitudes de divorcio 185-A, los Tribunales que ejerzan la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, y siendo que, mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía y en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente solicitud este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En mismo contexto, nuestro Código Civil vigente en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capitulo XII (De la Disolución del Matrimonio y de la Separación de Cuerpos), Sección I (Del Divorcio) artículo 185-A, dispone lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

En ese sentido, siendo el divorcio contemplado en el supra indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud, de haber alegado las partes la ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (05) años, conforme a la citada doctrina observa quien aquí decide que en el sub júdice se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ellos, se acompaño conjuntamente con el escrito de solicitud los documentos fundamentales en que se basa la pretensión, los cuales fueron previamente descritos y valorados conforme a derecho, así como también riela en autos al folio dieciséis (16) del expediente, la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, resulta forzoso para quien juzga declarar procedente la solicitud de Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los cónyuges, ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ SIVIRA y MIRIAM EDITA REVETI DE HERNANDEZ, identificados en autos. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por los razonamiento expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO JOSE HERNANDEZ SIVIRA y MIRIAM EDITA REVETI DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.965.317 y V-4.420.041 respectivamente, domiciliado el primero en la Calle N° 9, casa N° J 07, Sector El cementerio, Nirgua Estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Avenida 14, entre 27 y 28, Casa N° 27-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veinte (20) de Marzo de 1.978 ante la primera Autoridad de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 93 cursante al folio 05 y su vuelto, de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos; pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al organismo competente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cinco (05) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.




Exp N° 3.297-14.