REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: Nº 3.326-14.

SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano LUIS EMILIO BERARDINUCCI BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.128, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado GABRIEL EMILIO BERARDINUCCI TOVAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 212.977.
MOTIVO: Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

-II-

Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA que antecede, recibida por distribución en fecha 29 de Abril de 2.014, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS EMILIO BERARDINUCCI BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.128, de este domicilio, asistido por el Abogado GABRIEL EMILIO BERARDINUCCI TOVAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 212.977. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que el ciudadano LUIS EMILIO BERARDINUCCI BORGES, antes identificado; solicita la Rectificación de Acta, por cuanto alega que el Acta de Reconocimiento llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, de la cual reposa copia en el Registro Principal del Estado Yaracuy, incurriéndose en un error material en dicha acta en cuanto al nombre del padre del ciudadano Luis Emilio Berardinucci Borges, que fue transcrito como “Emilio” Berardinucci siendo lo correcto “Emidio” Berardinucci, reiterando que el cambio es la letra (L) por la letra (D) tal como consta en los documentos que anexa que corresponde con su identificación.
Ahora bien, establece el Artículo 769 del Código de procedimiento Civil: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de primera Instancia en lo civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta…” (cursiva y resaltado del Tribunal)
De lo que se evidencia que aplicado lo establecido por la norma en comento, en el caso de autos se observa que el solicitante no anexó junto con el escrito libelar copia certificada del acta que pretende rectificar; lo que se traduce a la falta de la documentación fundamental a fin de interponer la Rectificación de Acta del solicitante ciudadano Emilio Berardinucci Borges, prevista en el artículo 769 del Código de procedimiento Civil; hecho éste que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con la norma precedentemente señalada, y así se establece.
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, observa que dicha solicitud de Rectificación debió ser presentada en forma conjunta con el documento fundamental para ello, por lo cual debe llenarse los requisitos establecidos en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declara la presente solicitud Inadmisible, y así se decide.
DECISION

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de de RECTIFICACION DE ACTA que antecede, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.014, suscrita y presentada por el ciudadano: LUIS EMILIO BERARDINUCCI BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.555.128, de este domicilio. Asistido por el Abogado en ejercicio GABRIEL EMILIO BERARDINUCCI TOVAR, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 212.977.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.