REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECTUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
-I-
EXPEDIENTE: N° 241-14.
SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y ALEJANDRA MARÍA GARCÍA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.567.626, V- 11.278.477 y 12.079.719 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 142.122.
MOTIVO: DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCION DE HOGAR.
-II-
La presente solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2014; se le dio entrada, se formó expediente y se le asignó numeración a la solicitud de DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCION DE HOGAR, suscrita y presentada por los ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y ALEJANDRA MARÍA GARCÍA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.567.626, V- 11.278.477 y 12.079.719 respectivamente, asistidos por la Abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 142.122; y este Tribunal por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2014, insta a los solicitantes a presentar copia certificada del documento que se encuentra anexo en copia simple marcado con la letra “A”, concediéndoles un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes para consignar lo requerido.
Siendo la oportunidad para decidir sobre su admisión o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Estable el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente a las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Resaltado del Tribunal).
La jurisdicción voluntaria debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte Rengel- Romberg, considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
A su vez el artículo 340 de dicho Código, al cual remite la norma anterior prescribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“(…) …6°Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Isabel Alamo Ibarra contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., Expediente N° 01-0429. Reiterada: Por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/10/2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte, C.A., Expediente N° 03-0563, indica lo siguiente:
“…La Sala,…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6° del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba que insta valerse…”
Asimismo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Manuel Pradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, Expediente N° 99-15500, establece lo siguiente:
“…la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”
Ahora bien la parte solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que:
“….documento que anexamos al presente escrito signado con la letra “A”…”
De lo que observa este Tribunal, que revisado el documento en referencia que acompaña al escrito presentado por los solicitantes, se aprecia que el mismo fue consignado en copia simple, tal como lo señala el artículo 340 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la presente solicitud debe declararse Inadmisible, ya que no se cumplió con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, visto que la parte no presentó el documento original requerido en la presente solicitud, conforme al auto de entrada de fecha 24 de abril de 2014.
-III-
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE, la presente solicitud de DESAFECTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCION DE HOGAR, solicitada por los ciudadanos LUCRESIA EDUVIGIS PRINCIPAL DE GARCIA, LUIS RAUL GARCIA PRINCIPAL y ALEJANDRA MARÍA GARCÍA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.567.626, V- 11.278.477 y 12.079.719 respectivamente, asistidos por la Abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 142.122.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Siete (07) día del mes de Mayo de Dos Mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
CAR/clg.
Exp. N° 241-14.
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