San Felipe, 14 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º

Vista la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MONTILLA y DAVID BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.283.554 y 2.117.324 respectivamente; asistidos por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.918; en el juicio que por motivo de ACCIÓN DE NULIDAD (conforme al artículo 1346 y siguientes del Código Civil), siguen en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, de este domicilio e inscrita inicialmente por ante el -entonces- Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy -hoy, Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy-, bajo el Nº 01, folios 1 (frente) al 12 (frente), Protocolo Primero, Tomo Tercero; parcialmente reformados dichos estatutos en sucesivas oportunidades.
Y siendo ésta la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, a los efectos de proveer, observa:
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió por distribución la presente demanda y se admitió en fecha cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2.014), pronunciándose este juzgador en esa misma oportunidad, con relación a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en su escrito libelar, ordenándose proceder a ampliar la prueba producida para solicitar la medida preventiva indicada, con la finalidad de demostrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Pericullum in mora) y que existe una presunción grave de tal supuesto y del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014), la parte demandante, presentó por ante la Secretaría de este tribunal, escrito, pero sin ampliación de pruebas ni producir ningún medio de prueba idóneo admisible en juicio, tales como los determinados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
Que dada la circunstancia anterior, respecto a lo alegado por los accionantes, específicamente lo que atañe a la solicitud de la medida cautelar innominada, nada ha quedado probado, siendo oportuno mencionar lo preceptuado en el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, que expresa: “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. (Omissis).”
Efectivo es entonces acotar, que el Código de Procedimiento Civil, es el cuerpo normativo donde se encuentra la regulación jurídica vigente en torno a las medidas cautelares típicas, innominadas y complementarias. Así las cosas, las medidas cautelares resultan ser aquellas previsiones dictadas por el juez en el ejercicio de sus funciones, mediante las cuales pretende garantizar la posible ejecución del fallo, es decir, una providencia judicial dictada a los solos fines de que el fallo no quede ilusorio. De tal suerte que, esto resulta ser lo fundamental que ha de tenerse en cuenta respecto a las medidas cautelares, y es que ellas persiguen proteger el fallo, para que la justicia no sea burlada y para que la sentencia sea factible de ejecución.
Por lo demás, las medidas que, con fundamento en la normativa citada, se dicten son facultativas y discrecionales del juzgador, quien tiene necesariamente que considerar los hechos alegados y las pruebas presentadas, para determinar que estén presentes los tres presupuestos que condicionan la existencia de las medidas preventivas, según lo preceptuado por el ya señalado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que ratifica el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Se debe considerar el peligro en la demora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la cumplimiento de la sentencia); que exista una verosimilitud del derecho reclamado (que se haya acompañado un medio de prueba que componga presunción grave del derecho peticionado); y que exista un juicio pendiente.
Por lo demás, el doctrinario venezolano Simón Jiménez Salas, en su obra “Las Medidas Cautelares en la Legislación Venezolana” , refiere que: “Debe existir un RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA la eventual ejecución de la sentencia (PERICULLUM IN MORA) y debe haberse acompañado, con el libelo de la demanda, o con la solicitud de cautela, una presunción grave del derecho reclamado, un elemento fehaciente o suficiente como para estimar o cree que es POSIBLE y CIERTO el derecho del solicitante de la cautela. (Cálculo preventivo de probabilidades que el juez debe apreciar con los medios de prueba que le sean presentados para demostrar el fomus bonis iuris).”
Partiendo de lo antes dicho, en el Código de Procedimiento Civil se encuentran establecidas las normas fundamentales que regulan la institución de las medidas cautelares: allí es posible encontrar desde las condiciones de procedencia o requisitos para su decreto (artículo 585), pasando por los límites que se le imponen al juez en materia de providencias cautelares (artículos 586 y 587), las clases de medidas cautelares, entre las cuales se destacan las típicas, las complementarias y las innominadas (artículo 588), la cautela sustituyente o la entrega de caución o garantía suficiente para alzar la medida (artículo 589), el decreto cautelar por vía de caucionamiento (artículo 590), el embargo (artículos 591 al 598), el secuestro (artículo 599), la prohibición de enajenar y gravar (artículo 600), hasta el procedimiento de las medidas preventivas (artículos 601 al 606).
Ahora bien, los demandantes-solicitantes de la medida precautelativa, ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MONTILLA y DAVID BRIZUELA, en el libelo presentado, expresan textualmente: “solicitamos al amparo de lo pautado en el Artículo 585 (sic) Código de Procedimiento Civil, el otorgamiento de Medidas Cautelares, (Omissis), en concordancia con el Artículo 588 del referido Código, (Omissis), solicitamos al Tribunal se decrete medida Innominada que declare la suspensión de la aplicación de la reforma de los Estatutos Sociales y se mantengan en vigencia los Estatutos anteriores.”. Así, en relación a la petición de la medida cautelar innominada, este tribunal observa que la parte accionante alega en su escrito (de ampliación de pruebas), que: “(…) del contenido de los estatutos aprobados en la irregular e ilícita asamblea se desprende el buen derecho y el riesgo existente de mantener la aplicabilidad de los írritos estatutos (…)”; entendiendo quien aquí juzga que, con ello se pretender dar cumplimiento a los extremos referidos al Pericullum in mora y al Fomus bonis iuris, requeridos en el comentado artículo 585 del código adjetivo antes señalado; razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de innominada solicitada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, realizada por los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL MONTILLA y DAVID BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.283.554 y 2.117.324 respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918, en el juicio que por motivo de ACCIÓN DE NULIDAD, siguen en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, sociedad civil de este domicilio e inscrita inicialmente por ante el entonces Registro Subalterno del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy -hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy-, bajo el Nº 01, folios 1 (frente) al 12 (frente), Protocolo Primero, Tomo Tercero; parcialmente reformados en sucesivas oportunidades. SEGUNDO: En consecuencia de lo antes expuesto, se NIEGA la medida peticionada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso






En la misma fecha de hoy, siendo las nueve (9) y cuarenta (40) minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




















RMGM/AJRR/rg.-