REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de mayo de 2.014
Años 204º y 155º

Observa este tribunal, que en fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2.014), fue recibida en este juzgado, por distribución, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por la ciudadana Keila del Valle Ovalles de Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.045 y el ciudadano Daniz Niuleliz Zavala Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.724.784, asistidos por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado número 0568. En consecuencia, fórmese expediente y se numérese.
Ahora bien, de un concienzudo análisis realizado a la presente solicitud, este tribunal, para proveer, efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que los solicitante Keila del Valle Ovalles de Zavala y Daniz Niuleliz Zavala Chirinos, antes identificada, exponen:
“sobre un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de Cuatrocientos Catorce, con Ochenta y Tres centímetros Cuadrados de superficie (414,83M2), ubicado en el Asentamiento Campesino TINAJAS, sector SIMON BOLIVAR, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado NORTE: Calle ciega EL TANQUE, SUR: Terreno ocupado por Julimar Berris, ESTE: Terreno ocupado por la Familia Perdomo, y OESTE: Terreno ocupado por Margarita Rodriguez, conforme a Informe del Instituto Nacional de Tierras……Hemos adquirido, ampliado y mejorado las Bienhechurias que existen sobre dicho terreno y que señalamos a continuación: Construccion de Pisos de cemento, paredes y techo de Acerolit y Zinc, siembre de Arboles y Frutos: Parchitas, Yuca, Platanos, Cambures, Quinchoncho, Ocumo, las cuales hemos cultivado en forma pública, pacifica, no equivoca y con animo de dueño, hemos invertido hasta la presente fecha la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000), 472,244 Unidades Tributarias.”(cursivas del tribunal)
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, los artículos 208 -ordinal 15- y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario.”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 ejusdem)(sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 ejusdem).”
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Keila del Valle Ovalles de Zavala y el ciudadano Daniz Niuleliz Zavala Chirinos, han solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en un terreno propiedad de Instituto Nacional de Tierras (INTI). Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana Keila del Valle Ovalles de Zavala y el ciudadano Daniz Niuleliz Zavala Chirinos, antes identificada, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), verificándose así de lo expuesto por la solicitante, que en la presente solicitud señala que la tenencia del terreno es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Tinajas, sector Simón Bolívar, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por lo que, de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple análisis exegético realizado a la misma, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que las bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de las que la solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este juzgado; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente este juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud . Así de decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Keila del Valle Ovalles de Zavala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.045 y el ciudadano Daniz Niuleliz Zavala Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.724.784, asistidos por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado número 0568.- SEGUNDO: DECLINA la Competencia por la Materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; órgano jurisdiccional que de acuerdo a las características de las bienhechurías y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud; por lo que se ordena remitirle este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha relación con el artículos 68 ejusdem.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres (3) y veinte (20) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.