TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 28 de Mayo del año 2014 Años: 203° y 154°



I
RELACION DE LA CAUSA

En el presente asunto este tribunal dicto sentencia definitiva de fecha: 04 de Agosto de 2011, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el abogado CHANG CARLOS JUKIM, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la compañía CISNES YARACUY C.A (CYCA), parte demandante en el proceso, contra el ciudadano ABDEL HAFEZ TAUFICK, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, parte demandada en esta causa, donde se resolvió el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004, suscrito por ambas partes demandado y demandante, objeto de la presente pretensión y donde se ordeno a la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 frente a la plaza Bruzual de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietario, como efecto jurídico de la resolución del contrato.

En fecha 29 de Septiembre del año 2011, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jorge Luis Mogollón M y apela de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 04 de Agosto del año 2011.
En fecha 13 de Marzo del año 2014, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta sentencia donde declara: Sin Lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano TAUFIK ABDEL HAFEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Luis Mogollón, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 4 de Agosto del año 2011, en consecuencia se confirma la sentencia la cual para esta fecha ( 27-05-2014), se encuentra definitivamente firme y con efecto de cosa juzgada.

En fecha 23 de Abril del año 2014, el ciudadano Fathy Rafik Abdel Hafez Radwan en su carácter de vicepresidenta de la Empresa Mercantil Súper Ofertas Yaracuy C.A, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M, hace oposición a la ejecución a la sentencia dictada por este Tribunal ( 04-08-2011) y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial ( 13-03-2014).

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO OPOSITOR

Los alegatos formulados por el tercero opositor, pueden ser resumidos en los términos que se exponen a continuación que en el proceso Cines Yaracuy, C.A versus TAUFIK ABDEL, ordenan entregar el local, que no ocupa hace varios años y se consignan los alquileres mensualmente, donde no fue parte Súper Ofertas Yaracuy C.A…… Rogamos al tribunal se abstenga de desalojar a la empresa Súper Ofertas Yaracuy, ya identificada del local ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 al frente de la Plaza Bruzual de Chivacoa , donde se ordena y pretende desalojar a Taufik Abdel Hafez Abdel Hafez, con el pretexto de ejecutar la sentencia en Taufik Abdel porque dicho ciudadano no está y no se encuentra hay, sino la empresa Súper Ofertas Yaracuy C.A, hace varios años….Fundamentamos nuestra solicitud de abstención de ejecución en dicho local, contra la empresa Súper Ofertas Yaracuy en los artículos 25,26,49.13,257 y 334 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el respeto que debe existir en la posesión, por muy precaria que pudiera ser.

Por auto de fecha 28 de Abril del año 2014, se admitió la oposición propuesta y se procedió a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los criterios de las sentencias proferida de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de justicia de fechas: 25 de Enero 2006 y 28 de Noviembre 2008, según las cuales con respecto a los terceros q puedan verse afectados por la desposesión del bien ejecutado en un proceso en el cual no fueron partes, resulta aplicable por vía analógica, las normas de la oposición contenido en el citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA

Abierta a pruebas la presente incidencia el tercero opositor no promovió ninguna prueba que demostrara tener derecho a poseer.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos anteriormente expuestos, este juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Vista la oposición posesoria propuesta por la empresa mercantil Súper Ofertas Yaracuy C.A, representado por su Vicepresidenta FATHY RAFIK ABDEL HAFEZ, plenamente identificado en autos debidamente asistido de abogado, este Juzgador como juez constitucional apegado a la doctrina de la Sala Constitucional expone que debemos tener presente que los terceros que no hayan intervenidos en un proceso en el cual se les vaya a deposeer de un bien sobre el cual alegan tener derechos, pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo también exige el citado artículo como requisitos concurrentes para que prospere la oposición posesoria los siguientes: 1.-Que presente pruebas fehacientes de su derecho a poseer por un acto jurídico valido y 2.-Que la cosa se encuentre en su poder.

Con respecto al 1º requisito, el tercero opositor debe comprobar a través de una prueba fehaciente su derecho a poseer por un acto jurídico valido. Ahora bien prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Lo que corresponde probar al tercero poseedor bajo cualquier figura jurídica es que este detentando el inmueble, bien a través de un contrato de arrendamiento, comodatario, entre otras figuras, en fin lo que debe demostrar es su carácter de poseedor legitimo a través de documento público o autenticado o reconocido donde no queda la menor duda que posee en nombre propio a través de cualquier de estos documentos.

En el caso de marras, evidencia este juzgador que el tercero opositor (Súper Ofertas Yaracuy C.A) no trajo a esta incidencia ninguna prueba fehaciente que demostrare tener derecho a poseer el inmueble por un acto jurídico valido y al no cumplirse este requisito que establece la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente la oposición planteada no debe prosperar y así se declara.

Con respecto al 2º requisito esto es que la cosa se encuentra en su poder, es decir que este en posesión del inmueble, objeto ejecución del juico principal, consta en el expediente de consignación llevada por este tribunal bajo la nomenclatura Nro. 652-2009, donde se aperturo mediante solicitud hecha por el arrendatario Taufik Rafig “ fija su domicilio procesal en la avenida 9 entre calles 10 y 11 local comercial de Súper Ofertas Yaracuy C.A, frente a la plaza Bruzual de Chivacoa”, lo que evidencia que el arrendatario Taufik Rafig consigna canon de arrendamiento por el local comercial arrendado por él, pero para que lo ocupare Súper Ofertas Yaracuy C.A. Asimismo se evidencia que desde el momento en que comienza a consignar Fathy Rafik Abdel Hafez Radwan en fecha 11 de marzo del año 2011, en su primera consignación de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero del año 2011, lo hace a nombre y descargo del ciudadano Taufik Rafig Abdel Hafez, como es lo correcto por ser este el arrendatario y responsable del local arrendado y luego en las demás consignaciones de pago de canon de arrendamiento fundamenta “la consignación en el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, para que este solvente en el pago EL ARRENDATARIO TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 8512573”, se anexa copia certificada de las consignaciones hechas tanto por el arrendatario como por el tercero para demostrar lo expuesto anteriormente.

Por lo que no existe duda alguna para este juzgador a través de las pruebas antes señaladas, que la empresa mercantil “Súper Ofertas Yaracuy C.A”, representada por su vicepresidente Fathy Rafik Abdel Hafezn Radwan, detenta el inmueble que posee en nombre del ejecutado el arrendatario TAUFIK RAFIG ABDEL HAFEZ ABDEL HAFEZ, quien es su hermano mayor, porque así lo manifiesta Fathy Rafik Abdel Hafezn Radwan, en este tribunal, y así mismo lo manifestó cuando recibió boleta de notificación consignada por el alguacil del Juzgado Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, Ciudadano Rómulo Caracas Mejías, de fecha 20 de Marzo del año 2014, la cual riela al folio 118 y vto de este expediente, por lo que la Empresa Mercantil Súper Ofertas Yaracuy C.A, no comprobó en esta incidencia los requisitos de procedibilidad de la oposición posesoria de tercero exigido en la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo expuesto debe este juzgador declarar la Improcedencia de la presente oposición de tercero y así se declarara en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,




DECLARA
SIN LUGAR, la oposición formulada por la empresa Mercantil Súper Ofertas Yaracuy C.A, representada por su vicepresidente FATHY RAFIK ABDEL HAFEZ RADWAN, plenamente identificada en autos, en contra de la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida por este tribunal de fecha 04 de Agosto del año 2011.

En consecuencia se ordena continuar con la ejecución de la sentencia recaída en la presente causa.

Se condena en costas al tercero opositor en virtud de haber sido vencido en forma total en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso se acuerda notificar a las partes de la misma. Líbrense boletad correspondientes.
Publíquese en la página Web de este tribunal y déjese copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los 28 días del mes de Mayo del año 2014.



El Juez,

Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria,
Abg. Erlen Martinez