REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
2344-2014
OFERENTE
NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO
OFERIDA
YURAIMA GERALDINE CHAVEZ
MOTIVO
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA
CON LUGAR
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 11 de Marzo de 2014, se recibe solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada en forma escrita por el ciudadano: NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nº V-14.025.636, domiciliado en el Sector Daniel Carias, Calle 14, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana: YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.992.726, domiciliada en el Sector 8 de Marzo, esquina calle 1 de la Comunidad Tricentenario y labora en la calle 11 con Avenida 10 (Frigorífico de la esquina), Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijas: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Anexo al Escrito de Solicitud: Copia fotostática de su cedula de identidad, Acta de Nacimiento de su hija: SAVIERLYS CHIQUINQUIRA ARIAS CHAVEZ, Nº 0045-01, folio 045 de 2012, otorgada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Acta de Nacimiento de su hija: NELGERMAR SAVIERLYS ARIAS CHAVEZ, Nº 1.275, folio 69 de 2009, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Copia Certificada de la última sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26 de Noviembre de 2012; (folios 1 al 10).
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 19 de Marzo de 2014 (folios 11 al 13), se admitió la Demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se ordeno la citación de la oferida, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio referente al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 25 de Marzo de 2014 (folios 14 y 15), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.
En fecha 25 de Marzo de 2014 (folios 16 y 17), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación librada a la ciudadana YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, la cual fue debidamente firmada, agregándose al Expediente.
En fecha 25 de Marzo de 2014 (folios 18 y 19), vista la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, el Tribunal mediante auto acordó Librar telegrama de notificación a la parte oferente para que se efectúe acto conciliatorio entre las partes, el día 31/03/2014 a las 11:00 de la mañana.
ACTO CONCILIATORIO
En fecha 31 de Marzo de 2014 (folio 18 al 20), siendo el día y la hora para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó, por cuanto solo compareció la parte oferida ciudadana: YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, y la parte oferente no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que se declaro desierto el acto conciliatorio.
DE LA CONTESTACION
En la misma fecha (folio 21), compareció ante este Tribunal la parte oferida, ciudadana: YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, a dar contestación a la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, aceptando lo oferido por el padre de sus hijas respecto a los Meses de Enero y Diciembre, haciendo una observación solo en relación al mes de Agosto.
En fecha 02 de Abril de 2014 (folio 22) comparece el ciudadano: NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, parte oferente en la presente causa, a manifestar no estar de acuerdo con lo solicitado por la parte oferida, respecto a la inscripción de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en un hogar de cuidado, por cuanto percibe salario mínimo.
En fecha 02 de Abril de 2014 (folio 23), mediante auto este Juzgado declaro abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.
En fecha 03 de Abril de 2014 (folio 24), comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, a manifestar no poder colaborar con la solicitud hecha por la madre respecto al hogar de cuidado de una de sus hijas y a su vez solicito la declaración de la ciudadana: PAULA TOVAR, quien es la dueña de la casa donde se encuentra arrendado.
En fecha 04 de Abril de 2014 (folio 25), compareció por ante este Juzgado el oferente de autos, solicitando oír la declaración de la ciudadana: PAULA TOVAR.
En fecha 04 de Abril de 2014 (folio 26), este Tribunal acordó fijar el día 08/04/2014, para oír la declaración de la ciudadana: PAULA TOVAR, solicitada por el oferente de autos.
En fecha 08 de Abril de 2014 (folio 27), compareció por ante este Juzgador, la ciudadana: PAULA ROSA TOVAR MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.505.543, a prestar declaración, referente al Contrato de Arrendamiento Verbal que mantiene con el ciudadano: NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO.
En fecha 11 de Abril de 2014 (folio 28), mediante auto este Juzgado hizo constar que venció el Lapso Probatorio en la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2014 (folio 29), mediante auto este juzgado declaro la presente causa en Estado de Sentencia.
En fecha 23 de Abril de 2014 (folios 30 y 31), mediante auto, se acordó el diferimiento de la sentencia, por cuanto se observo, que no consta en autos la constancia de gasto del hogar de cuidado de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expuesta por la parte oferida en su contestación de demanda, siendo un recaudo indispensable para proseguir el curso legal del presente procedimiento y se ordeno la notificación de la parte oferida para que consignare dicha constancia.
En fecha 28 de Abril de 2014 (folios 32 y 33), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación librada a la ciudadana: YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, la cual fue debidamente firmada, agregándose al Expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE OFERENTE:
1.- Promovió la declaración testimonial de la ciudadana: PAULA ROSA TOVAR MARRUFO.
PARTE OFERIDA:
La parte oferida en la presente causa, no hizo uso de este derecho, por lo que se observa que no consigno ningún tipo de pruebas.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de dos (02) Niñas en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizados y adquiridos por las Niñas, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.
De conformidad con los principios antes señalados, la Obligación de Manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención por el hecho de que el padre tenga otras obligaciones legitimas como cónyuge, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hijo viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral Obligación de Manutención para su desarrollo digno como persona.
Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76º establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366º y 369º de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, los cuales son: Filiación Legal; Necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente; y, la capacidad económica del Obligado.
La presente causa se trata de dos (02) niñas, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.
Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos;
DE LA PARTE OFERENTE:
Promovió la Declaración testimonial de la ciudadana: PAULA ROSA TOVAR MARRUFO, en dicha deposición manifiesta que le arrendo una casa al ciudadano: NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, que paga de Canon Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo), para su familia. Dicha declaración de testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consigno junto a su Escrito de Solicitud los siguientes Documentos:
1.- Copia fotostática de su cedula de identidad, la cual al ser un Documento Administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende.
2.- Acta de Nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 0045-01, folio 045 de 2012, otorgada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; Acta de Nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 1.275, folio 69 de 2009, otorgada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
3.- Copia Certificada de la anterior sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 26 de Noviembre de 2012, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un Documento emanado de un Órgano de Justicia.
Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:
PRIMERO: La filiación de las Niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante los anexos de Actas de Nacimiento insertas a los folios 3 y 4 del expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente; en consecuencia consideradas plenas pruebas, procede la obligación Alimentaría conforme al Artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.
SEGUNDO: Las Niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.
TERCERO: Considera quien Juzga que las Niñas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus edades deben ser proporcionados por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282º del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en el acto conciliatorio, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Es un hecho notorio y comunicacional que fue publicado en Gaceta Oficial el Convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el Régimen Cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).
QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las niñas beneficiarias plenamente identificadas en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la demandante de autos, a lo alegado y probado por el demandado y así se establece.
SEXTO: En relación al pedimento de la Guardería no consta en autos constancia alguna que pruebe ese gasto, por cuanto el tribunal no le da veracidad a ese pedimento.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR; la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulado por el ciudadano NELMON SAVIER ARIAS CASTILLO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana YURAIMA GERALDINE CHAVEZ, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: El padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) MENSUALES para sus dos (02) hijas; para el MES DE AGOSTO: El padre cubrirá totalmente los Gastos de Útiles Escolares para su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien es la única que cursa estudios; y, para el MES DE DICIEMBRE: El Padre cubrirá los gastos en su totalidad de estrenos de sus dos (02) hijas, mas el regalo de niño Jesús y por su parte la madre cubrirá solo el gasto de calzados. Los gastos de asistencia médica, cuando ocurrieren, serán cubiertos en un 50 %, por cada uno de los padres.
Por cuanto la presente Decisión fue dictada fuera del lapso, Notifíquese a ambas partes de la presente Decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los seis (06) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2344-2014
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