REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de mayo de 2014
Años: 204º y 155º
Expediente Nº 15.382

I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la ciudadana ROSSANA TARIFE CARRION, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.758, debidamente asistida por la abogada GRECIA AGRIZONE ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.483, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; considerando que este Tribunal es competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos del artículo 95 Ley del Estatuto de la Función Pública, se admite cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cítese al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, para dar contestación a la querella dentro un plazo de quince (15) de despacho, el cual comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones y la citación ordenada. Remítase al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, junto con el correspondiente oficio, copia certificada de todo el expediente.
Solicítese igualmente al ente querellado la remisión de copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso, lo cual se verificará en el lapso antes indicado. Asimismo, se advierte que la omisión o retardo de dicha remisión acarreará la sanción establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, al ciudadano Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo con anexo de copia certificada del libelo y del auto de admisión.
II
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
La querellante solicitó conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, aduciendo que posee la condición de funcionario público y detenta la estabilidad laboral que debe caracterizar al ejercicio de la función pública, fundamentado en que ingresó a la administración pública conforme a la normativa legal vigente.
Sigue fundamentando su solicitud en el hecho de que el Acuerdo cuya nulidad requiere violó el debido proceso y el procedimiento legal establecido, tanto en materia funcionarial como presupuestaria.
En lo que respecta a los extremos sustanciales para la procedencia de la declaratoria de las medidas cautelares, la querellante expuso como violación grave de sus derechos lo siguiente:
Expone que en el Acuerdo impugnado la Administración le causa un daño al dictar un acto viciado de indeterminación en la motivación, violatorio del debido proceso, por cuanto no existe un informe técnico que justifique la reducción de personal por insuficiencia presupuestaria, destacando igualmente la presunta inexistencia de un Decreto de Reducción del Presupuesto para el ejercicio fiscal del año 2014, vulnerándose el orden cronológico de los actos según lo previsto en la norma, con lo cual pretendió probar el fumus boni iuris.
En lo que respecta al periculum in mora argumenta, que a juzgar por las declaraciones en notas de prensa en el Diario Notitarde de fecha 23 de abril de 2014 realizadas por el ciudadano Gustavo Mercado en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Naguanagua, la administración prevé su retiro definitivo de la administración, lo cual hace que su estabilidad como funcionaria pública se vea afectada ya que al ser congelados los cargos, tal y como lo ha señalado el mencionado ciudadano, se imposibilitaría su reingreso a la administración de resultar gananciosa en el presente procedimiento, por falta de previsión presupuestaria.
Finalmente, precisa la querellante que se corre el riesgo de que una vez sea materializado su retiro, se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, todo lo cual haría imposible su reingreso en las mismas condiciones laborales que detenta y por ende haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su derecho infringido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares si considerase que las mismas son necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración las circunstancias del caso”.

Así pues, la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se enmarca dentro de las medidas a que se refiere el artículo supra trascrito, la cual ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria a los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen la naturaleza de los actos administrativos.
A la luz de lo trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de la vulneración del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar sobre el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y solicita que se suspendan los efectos del mismo.
Al respecto este Juzgado observa, que la querellante para fundamentar el requisito de presunción del buen derecho, expresó que el acto administrativo impugnado le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido, aprecia este Juzgado que la solicitud cautelar fundamenta el fumus bonis iuris en el hecho de que en el acto de remoción no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por reorganización administrativa, motivo por el cual se le ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, la querellante consigna copia de Oficio Nº P-GM-082/2014, mediante el cual se le notifica el acto administrativo impugnado, y copia del Acto impugnado, evidenciándose que de dicho contenido existe una serie de considerandos que para entrar en su análisis se deben verificar extremos de ley que no corresponde conocerse en esta oportunidad procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el folio treinta (30) al treinta y uno (31), corre inserta copia de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico 2014, publicado en la Gaceta Municipal Nº 116 de fecha 10 de diciembre de 2013, en la cual se evidencia un monto asignado a las partidas 401 de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35), destinados para gastos de personal del Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Asimismo, corre inserto en folio treinta y dos (32) copia del Oficio N° D.A.C.-0274/2013 de fecha 22 de noviembre de 2013, dirigido al Director de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, suscrito por el Director de Administración, mediante el cual remite resumen de partidas presupuestarias de gastos, a ser ejecutadas para el Ejercicio Económico Financiero del año 2014, y por medio del cual se evidencia la coincidencia del monto asignado a las partidas 401 (Gastos de Personal), verificado en los folios treinta (30) al treinta y uno (31), es decir, la cantidad de Bolívares Catorce millones setecientos setenta mil novecientos treinta y nueve con treinta y cinco céntimos (Bs. 14.770.939,35).
Observa igualmente quien juzga que corre inserto en el folio treinta y cinco (35), copia de Oficio de fecha 13 de mayo de 2014 dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Naguanagua, suscrito por la Directora de Planificación y Control de Gestión del Municipio Naguanagua, mediante el cual solicita “…(Omissis)….incorporación de Crédito Adicional al Presupuesto de Ingreso y Gastos Públicos Municipales para el Ejercicio Económico Financiero 2014, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.481.000,97), recursos provenientes de disponibilidades presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías presupuestarias existentes al cierre del ejercicio económico financiero 2013 y de economías financieras de contratos al 31/12/2013 ajustados en la contabilidad a enero 2014, incluye recursos del Fondo de Compensación Interterritorial (FCI); de Ingresos Extraordinarios por reintegro de disponibilidades presupuestarias al 31/12/2013 del Concejo Municipal y Contraloría Municipal, de ingresos no liquidados en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 que se encuentran abonados en las cuentas del Fisco Municipal de Naguanagua….(Omissis…).
A este respecto, es oportuno señalar lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en sus artículos 6 y 49, respectivamente, a saber:
“Artículo 6. Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Apure.
4. Los distritos.
5. Los municipios.
6. Los institutos autónomos.
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través, de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por alguna de las personas referidas, en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuado por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
Artículo 49.- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Por otra parte, los artículos 15 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señalan:
“Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictador conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población.”
Artículo 20. La asignación de recursos a los órganos, entes de la Administración Pública y demás formas de organización que utilicen recursos públicos, se ajustará estrictamente a los requerimientos de su organización y funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos, con uso racional de los recursos humanos, materiales y financieros.
En los casos en que las actividades de los órganos y entes de la Administración Pública, en ejercicio de potestades públicas que por su naturaleza lo permitan, fueren más económicas y eficientes mediante la gestión de los consejos comunales y demás formas de organización comunitaria o del sector privado, dichas actividades podrán ser transferidas a éstos, de conformidad con la ley, reservándose la Administración Pública la supervisión, evaluación y control del desempeño y de los resultados de la gestión transferida.
Los órganos y entes de la Administración Pública procurarán que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente mayor que el estrictamente necesario. A tales fines, los titulares de la potestad organizativa de los órganos y entes de la administración pública, previo estudio económico y con base en los índices que fueran más eficaces de acuerdo al sector correspondiente, determinarán los porcentajes máximos de gasto permitidos en unidades de apoyo administrativo”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su artículo 229, respecto del Sistema Presupuestario y Contable, lo siguiente:
“Artículo 229.- Los Municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”

Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que corre inserto al folio veintisiete (27), copia de ACTA de fecha 24 de abril de 2012, suscrita en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega, mediante la cual el ciudadano Engelbert Henriquez, en su carácter de Secretario de Organización del Sindicato único de trabajadores del sector público de la Alcaldía, Concejo Municipal, Anexos y Similares del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, realiza consignación de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido por la Alcaldía de Naguanagua, y en la cual se establece: “Asi mismo y de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, se informa al Representante Legal de la Alcaldía de Naguanagua, que a partir de la fecha a (sic) de su presentación ningún trabajador podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo”.
En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, en grado de presunción, que al recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, en el inicio del procedimiento de reducción de personal por presunta insuficiencia presupuestaria llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua, mediante el cual se decidió la remoción de su cargo de la actual querellante. Esta presunción grave de violación del derecho a la defensa y debido proceso, justifica el fumus bonis iuris en favor de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte querellante. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de continuar el proceso de reducción de personal puede acarrear movimientos a nivel presupuestario que pudieren ocasionarle a la querellante un daño irreversible, ya que de ser materializado su retiro, y se acuerde una nueva estructura organizativa, eliminando su actual cargo, haría imposible la ejecución de una sentencia que declarara la restitución de su presunto derecho infringido. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida. En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, resulta PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana ROSSANA TARIFE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.578.758, del cargo de Promotor Social, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
1- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por interpuesto por la ciudadana ROSSANA TARIFE CARRION, titular de la cédula de identidad N° V-5.578.758, debidamente asistida por la abogada GRECIA AGRIZONE ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.483, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Se ordenan las citaciones y notificaciones respectivas.
2- Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acuerdo Nº 015/2014 de fecha once (11) de abril de 2.014, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se acuerda la Remoción de la ciudadana ROSSANA TARIFE CARRION, titular de la cédula de identidad V-5.578.758, del cargo de Promotor Social, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, por las razones expuestas en la motiva de este fallo.

El Juez Provisorio,


Abg. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,


Abg. SADALA MOSTAFÁ


Exp. Nº 15.382. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 0911, 0912, 0913, 0914.-

El Secretario,

Abg. SADALA MOSTAFÁ






















JGMD/Yolanda
Diarizado Nº ____