REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 204° y 155°
San Felipe 14 de Noviembre de 2014.

Vista la solicitud de que se decrete medida de suspensión de la sentencia de fecha 29 de junio de 2010, proferida por este mismo Juzgado Superior, hecha en el mismo recurso de invalidación y ratificada en fecha 11 de noviembre 2014, por el ciudadano recurrente José Orozco, asistido por el abogado Rubén Rumbos. Al momento de solicitar esta medida el recurrente expresó que … “De conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil pido se decrete la suspensión o se impida la ejecución de la sentencia que en este acto se impugna, previamente se FIJE caución o garantía para ello… tal petición la hizo en base de que no resulte ilusoria la ejecución su pretensión. Este Tribunal Superior para resolver acerca de su procedencia realiza las siguientes observaciones:
El artículo 333 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo, caso de no invalidarse el juicio.

La presente medida de suspensión no es una de las denominadas medidas cautelares, no obstante Mutatis mutandi con la naturaleza de ellas y si aplicamos supletoriamente su forma de proceder y el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, tal y como el mismo artículo citado anteriormente lo dispone, tenemos lo siguiente:
Artículo 590 CPC: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. (resaltado de este tribunal)

Visto lo anterior, y que la parte recurrente, ciudadano José Orozco, asistido del abogado Rubén Rumbos, solicitó a este Juzgado el decreto de la suspensión, previa fijación de caución o garantía para ello, tal y como lo dispone el artículo 333 del CPC, quien suscribe releva a la parte recurrente –que impulsa en el presente procedimiento- de demostrar requisito alguno de procedencia de la suspensión de la decisión de fecha 29/6/2010 dictada por este mismo Juzgado en el expediente 5756 de la nomenclatura de este Juzgado, por tanto y en apego de la norma del artículo 590 del CPC –ya transcrito- y las formas de caucionar este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial resuelve lo siguiente:
SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 29/6/2010, PROFERIDA POR ESTE MISMO JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DICTADA EN EL EXPEDIENTE 5.756 DE LA NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO, por lo que la parte recurrente, ciudadano José Antonio Orozco Pacheco, titular de la cédula de identidad 12.728.592 responderá por el monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio. Para tal cometido, este Juzgado Superior, acogiéndose a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte recurrente antes nombrada, ya sea a través del mecanismo descrito en el ordinal primero o el cuarto afianzar por un monto de Bs. 40.000, monto este que prudencialmente podrá responder por el monto de la ejecución y/o del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio.
Se ordena abrir un cuaderno separado para sustanciar todo lo relativo a la presente suspensión, el cual iniciará con fotostato del escrito del presente recurso.
Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, una vez que la parte recurrente demuestre el afianzamiento de la suma indicada.
El Juez Superior,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS.
El Secretario Acc.

Abg. FRANCISCO J. MAYORA RABÁN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado abriéndose cuaderno separado.
El Secretario Acc.

Abg. FRANCISCO J. MAYORA RABÁN.
Exp. 6222.-