REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 5564.-
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: AMPARO CONSTITUCIONAL
DEMANDANTE: YRAMA DE FATIMA LOPEZ DE HENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.435.474.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ARTURO RODOLOFO TORREALBA PARRA, Inpreabogado Nro. 90.285.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y JOSE PASTOR GRIMAN.
JUEZ INHIBIDO: CAMILO E. CHACON HERRERA

San Felipe, 24 de Noviembre de 2014
204° y 155°

-I-
Vista la inhibición formulada en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado CAMILO E. CHACON HERRERA,, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio por AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por YRAMA DE FATIMA LOPEZ DE HENANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.435.474, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY y JOSE PASTOR GRIMAN.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, en materia de amparo, no se aceptan incidencias procesales, criterio que quedó asentado en sentencia N° 2.429 del 27 de noviembre de 2001 (caso: José Ignacio González Briceño) en los siguientes términos:

“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente:
Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.
En ningún caso será admisible la recusación.
De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional, ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiere exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante.”

Por tal motivo, esta juzgadora advierte, que resulta improcedente abrir el trámite y/o decidir la inhibición planteada por el Juez Camilo E. Chacón Herrera en fecha 30 de julio de 2013, pues en amparo no hay incidencias. En consecuencia certifíquese copia del presente auto e incorpórese en los controles de inhibiciones llevados ante este Juzgado. Cúmplase.
La Juez Accidental,

Abg. Indira Oropeza Añez.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán