República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 204° y 155º.-

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2014

Expediente: Nº 6214
Demandante: Siahm Rajab de Nabelsi, titular de la cédula de identidad N° V-12.286.932
Apoderada judicial: Abg. Soraya Lucambio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.559
Demandado: Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia, E.A.P. y Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios.
Motivo: Cumplimiento de contrato de opción a compra venta privado
Sentencia: Interlocutoria

Visto sin informes de las partes.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2014 por la abogada Soraya Lucambio Fajardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de demanda y medida innominada en donde se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes, solicitada por ella, no habiendo condenatoria en costas.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 8 de agosto de 2014, y se acordó remitir el cuaderno de medidas a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 22 de septiembre del 2014, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para la presentación de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 6 de octubre de 2014 correspondió la oportunidad para la celebración del acto de informes, al cual se dejó constancia en acta que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Lo que dio origen a la decisión apelada
La abogada Soraya Lucambio Fajardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual expuso:
• Que solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos de acuerdo en lo pautado en el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil e igualmente decrete medida innominada, pautada en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se ordene a la parte demandada se abstenga de entregar a terceras personas el inmueble respectivo. }
• Que por cuanto la decisión de fecha 02/12/2013 emanada del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial establece que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto no existe medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, consigna copia del documento marcado “A” de fecha 18/6/2013 donde Nagib Carlos Heredia, Coordinador del Proceso de Liquidación de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (en proceso de liquidación), hace entrega formal y física a la Alcaldía de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy el inmueble descrito en autos.
• Que en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente probado con el medio de prueba escrito consignado, igualmente solicita la medida innominada ya mencionada, indicando no es como lo dice el Juzgado Superior de que ella pretende no es una medida sino un pronunciamiento del fondo del asunto y no es el momento procesal para hacer el pronunciamiento, ratifica que su solicitud de medida innominada no tiene por objeto el pronunciamiento sobre el fondo de la causa, solo se refiere a que se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes ya que en el caso de que la decisión favorezca a su representada le crearía un inconveniente mayor porque la posesión estaría en manos de un tercero a quien se le estarían creando derechos en perjuicio de la accionante.
• Que además como consta en el libelo de demanda, la parte demandada posee el inmueble en forma arbitraria, ilegal y delictiva, ya que la tomo en forma violenta, desalojando a su representada, abrogándose la facultad de los Tribunales de Justicia de ordenar y practicar desalojos; cómo pueden los demandados entregar una posesión que ilegalmente posee.
• Que la procedencia de las medidas innominadas es el temor fundado de que una de las partes lesione el derecho de la otra como efectivamente lo han venido haciendo la parte demandada de autos, y con el elemento probatorio consignado se evidencia la entrega de la posesión del inmueble que nos ocupa a la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
• Que por todo lo expuesto, pide se decreten las medidas anteriormente señaladas por ser de derecho.
De la decisión apelada
En fecha 31 de julio de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó lo peticionado por la parte actora, en base a lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso concreto la parte actora consignó anexo a la diligencia copia fotostática de un acta de entrega presuntamente suscrita por el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, en su carácter de Coordinador del Proceso de la Liquidación de la Institución Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A y la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, representada por el ciudadano GIOVANNY PARRA, con lo cual pretende acreditar el daño grave, sin que de dicho medio probatorio se evidencie que sobre el bien inmuebles pueda sufrir alguna anomalía, irregularidad o deterioro, como tampoco se desprende el fundado temor de que una de las partes causen un perjuicio a los derechos de la otra, ni nace en criterio de esta Juzgadora, el temor o riesgo de lesión grave o de difícil reparación, pues, la norma señala que dicha medida la acuerda el Juez o Jueza siempre y cuando existan circunstancias de hecho que así lo ameriten, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Se evidencia que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda y medida innominada en donde se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, (Medida Nominada) el peligro en la mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y (Medida Innominada) el fundado temor de una de las partes de que la otra pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma en atención a lo supra expuesto, quien aquí decide considera que la solicitud de la medida innominada peticionada por la parte actora, consistente en que se ordene a la parte demandada se abstenga de entregar a terceras personas el inmueble respectivo, no ha de prosperar, en razón de no cumplir los extremos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE…”

Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal en la presente incidencia toca ahora decidir la misma en los términos siguientes: observa quien decide que la parte actora el día 24 de marzo de 2014 solicitó una medida nominada de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble ampliamente descrito en esta causa, así también solicitó medida innominada, en base a que se le ordene a la parte demandada se abstenga de entregar a terceras personas el inmueble respectivo; para sustentar este petitorio consignó copia simple de un documento del 18 de junio de 2013, donde -según la peticionaria- el ciudadano NAGIB CARLOS HEREDIA, coordinador del proceso de liquidación da Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo (en proceso de liquidación) hace entrega formal y física a la Alcaldía de Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y que según la parte actora se encuentran llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, -dice- que el representante de la junta coordinadora del proceso de liquidación da Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C A, en el acta señalada, hace entrega a la Alcaldía de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, del inmueble objeto de la demanda, inmueble este que no le pertenece, lo cual constituye temor fundado de causar graves daños a su representada y a la República Bolivariana de Venezuela, y que además de ser un hecho grave de difícil reparación. Analicemos este requisito (periculun in mora) si bien es cierto que uno de los requisitos que debe de cumplir el peticionario de la medida nominada es que con el decreto de la misma se pueda evitar que la ejecución de la sentencia quede aparente o ilusoria, ya que las medidas siempre son provisionales mientras dura el juicio o haya oposición que prospere, ahora bien, en el presente caso la parte peticionaria de la medida pretende demostrar a esta instancia superior, con una copia simple de un documento o acta de entrega que con dicha acta se está causando un grave daño no solo a ella sino a la República Bolivariana de Venezuela –que no le corresponde a ella denunciar por no ser la persona competente o representante de la República- pero no señala de manera clara y precisa cuáles son esos supuestos daños y mucho menos con una copia simple aparte de que no observa este operador de justicia que se pueda causar un daño a la parte actora con esa acta de entrega ya que lo demandado es precisamente ese el cumplimiento de una opción de compra venta o transacción privada, por lo que no cumple la parte actora con este requisito y así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos (fumus bonis iuris) estos es que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, si bien la parte actora consignó una copia simple de una acta de entrega no se desprende de la misma el derecho que ella tiene sobre dicho inmueble para poder decretar una medida de enajenar y grabar, ya que constituiría esta medida una violación flagrante al derecho de disponer de su propiedad a cualquier persona solo a través de una sentencia se podría revertir esa entrega y es precisamente el objeto de la causa principal por lo que no cumple con este requisito, no es la copia simple de una acta de entrega una prueba fundamental para atribuirse un supuesto derecho de propiedad y menos para decretar una medida de la magnitud de una prohibición de enajenar y grabar y así se decide.
En cuanto a la medida innominada considera quien decide que la parte actora pretende que se le ordena a una de las partes que no ejecute un acto de disposición alegando que en caso de que la decisión le favorezca le causaría un inconveniente mayor en cuanto a la posesión. En cuanto a este argumento la parte peticionaria está basando su petición en un hecho futuro e incierto lo cual no puede asegurarse que la decisión sea exclusivamente a su favor por lo que su fundamento no constituye una prueba del requisito exigido por la doctrina patria como lo es el periculun in danni por lo tanto se niega dicha medida innominada y así se decide.
Finalmente no puede dejar pasar por alto el hecho de que ya la parte actora con esta ha solicitado en dos oportunidades las mismas mediadas siendo negadas por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto el 06 de agosto de 2014 por la abogada Soraya Lucambio Fajardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de demanda y medida innominada en donde se le ordene en forma expresa a los demandados de autos, abstenerse de hacer entrega de la posesión del inmueble a terceras personas o entes, solicitada por ella, no habiendo condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha, siendo las siendo las tres y veinte de la tarde se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Linette Vetri Meleán