REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 204° Y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
DEMANDANTE:


ABOGADO APODERADO: RAMON ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.833, de este domicilio.-
BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.122.-
DEMANDADO: MARÍA MARCOLINA ESCALONA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.461.650, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.833, de este domicilio, asistido por la Abogada YRAIMA YÁNEZ DAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.120, en fecha 17 de Diciembre de 2.009, manifestando que en fecha 12 de Febrero de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy. Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agregó al folio 04, del presente expediente.
En fecha 19 de Enero de 2.010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las parte para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a la demanda.
En fecha 11 de Febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo y compulsa por la imposibilidad de la citación.
En fecha 17 de febrero de 2010, la parte actora mediante diligencia pide la citación por carteles y se comisiona al Juzgado del Municipio Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de este Estado.
En fecha 16 de Marzo de 2010, se recibe y se agrega a sus autos comisión proveniente del Juzgado Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de este Estado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal dicta auto donde ordena la devolución de la comisión recibida al Juzgado Sucre, La Trinidad y Atistides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dicta auto, donde el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presenta causa, se ordena la citación del demandante por cuanto el expediente se encontraba paralizado. Asimismo se recibe y se agrega a sus autos comisión recibida del Juzgado Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas del Estado Yaracuy.
En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación de la parte demandante.
En fecha 18 de enero de 2013, el Tribunal dicta auto donde ordena oficiar al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de determinar los movimientos migratorios de la ciudadana María Marcolina Escalona.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, se recibe y se agrega a sus autos comunicación del Saime, y se ordena la citación de la demandada, de acuerda a la dirección emanada del Saime, Se comisiona al un Juzgado del Estado Carabobo.
En fecha 11 de junio de 2014, se recibe y se agrega a sus autos comisión ´proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Juzgados Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA, parte actora asistido por la Abogado BETZAIDA ALEJANDRA ZERPA, mediante diligencia desiste del procedimiento.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia presentada en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), suscrita y presentada por la parte actora, el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA, antes identificado, asistido por la Abogada BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, Inpreabogado N° 142.122, mediante la cual desiste del procedimiento, exponiendo lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de Noviembre de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadana RAMON ANTONIO LAMEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.833,ampliamente identificado en las actas procesales y debidamente asistió para este acto por la Abogada en ejercicio BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA BLASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.618.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.122,actuando con el carácter de autos y expone:”Muy respetuosamente desisto del procedimiento, interpuesto y solicito la devolución de los originales que rielan en la actas procesales”. Es todo y firman en conformidad”

A este respecto, este juzgador observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, el ciudadano RAMON ANTONIO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.500.833, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria,