REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-004384
ASUNTO : UP01-R-2014-000047

ACUSADO: Adriana Carolina Capdevielle Corona y Amador Antonio Valenzuela Palacios
DELITO: Homicidio Culposo, Lesiones Culposas y Peculado de uso (para la acusada) y Falta de Atestación y Simulación de Hecho Punible (para el acusado)
RECURRENTE: Mariel Antonieta Graterol García (Víctima)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1

PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, representante de la Victima, asistida por el Abg. Amilcar Villavicencio Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.413 y la Abogada Maibelyn Finol Alejos, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2013-4384, dictada en fecha 26 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 1º de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 2º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 09 de Septiembre de 2.014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000047.
En fecha 10 de Septiembre de 2.014, Se dicta auto mediante el cual se acuerda constituir la Corte de Apelaciones, con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena. Presidirá esta Corte de apelaciones la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Jurís 2000, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 12 de Septiembre de 2014, Se dicta Auto mediante el cual esta Corte de apelaciones, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2014-000048 al Recurso UP01-R-2014-000047, en virtud que en el Recurso UP01-R-2014-000047 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2014-000048, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2014-000047, cuya ponencia corresponde al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; asimismo se ordena corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto.
En fecha 12 de Septiembre de 2.014, Se procede a la acumulación informática del asunto UP01-R-2014-000048, con ponencia del Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, de conformidad al artículo 75 y 70 del Código Orgánico Procesal Penal al presente asunto N° UP01-R-2014-000047.-
En fecha 12 de Septiembre de 2.014, Se libraron boletas al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los abogados Miguel Bermudez, Nixon Mirabal y Douglas Fuentes, a los imputados Adriana Carolina Capdevielle Corona y Amador Antonio Valenzuela Palacios, a las victimas Mariel Antonieta Graterol García (por extensión) y Eiberth Elías Mendoza Salazar y al abogado Amilcar Villavicencio representante de la victima, notificandoles que por auto de esta misma fecha se acumuló el recurso UP01-R-2014-000048 al recurso UP01-R-2014-000047.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, su publica auto de admisión.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 30 de Septiembre de 2014, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 1º de Octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que visto que para el día 30/09/2014 se encontraba fijada audiencia oral y pública y en virtud de no haberse despacho en el Tribunal se acordó fijarla nuevamente para el día 13 de Octubre de 2014 a las 2:00 PM.
En fecha 13 de Octubre de 2014, mediante acta se acordó el diferimiento de la audiencia fijada por cuanto no compareció la acusada y la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el 27 de Octubre.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Juez Superior Ponente consigna su Proyecto de sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 15 de Julio de 2014, la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, interpone recurso de apelación, actuando en su condición de víctima en el asunto UP01-P-2013-4384 debidamente asistida por el Abg. Amilcar Rafael Villavicencio López, con base a lo establecido en el artículo 444 numerales 1º y 5º de la norma adjetiva Penal, en el que denuncia primeramente la falta de motivación de la sentencia, por cuanto explana que interpuso acusación particular propia, donde atribuyó hechos esenciales en la persecución penal que afectan la calificación jurídica de los hechos, arguyendo que los mismos no fueron advertidos ni mencionados por la a quo, asentando entre ellos el desvalor por la vida e integridad de terceras personas con las que a su entender actuó la acusada en los hechos que admitió.
En ese sentido manifiesta que el desvalor denunciado por su persona en la acusación particular propia, no fue tomado en cuenta en la sentencia recurrida y que tampoco existe análisis ni motivación por parte de la juzgadora “para explicar su desestimación o aceptación”, aduciendo que con ello se le causa un estado de indefensión a su persona por cuanto desconoce el porqué no fue examinada la imputación esencial, razonando que en el análisis de una calificación jurídica debe existir el estudio del elemento volitivo del acusado que está propuesto en los hechos, por lo que sostiene quien recurre que “no hay razones para justificar la falta de pronunciamiento al respecto”, exponiendo que se analizó con rigurosidad la acusación fiscal y no la acusación presentada por su persona y que de ella “se omitió específicamente dicho elemento o atribución criminal que adecuaba o no los hechos a una calificación jurídica distinta a la admitida” y que “esa desigualdad, e indefensión que causa el silencio Judicial respecto a [su] petición”.

En igual forma denuncia la violación de la ley por inobservancia de los artículos 405 y 415 del Código Penal Venezolano, y refiere entre otras cosas que los hechos narrados por el Ministerio Público en la acusación y los expuestos por su persona en la acusación particular propia fueron admitidos por los acusados, aduciendo que fueron los siguientes: que la acusada era la conductora del vehículo que causó la colisión donde fallece una persona y otra resulta lesionada, que el sitio del suceso fue la autopista Cimarrón Andresote, que la acusada conducía contraviniendo el flechado y que actuó con desvalor por daños a terceros y propios, mencionando que tales hechos se encuentran narrados en “la acusación particular propia que fue admitida parcialmente y modificada sólo respecto a la calificación jurídica, que es precisamente el ámbito de competencia funcional de la Juez de Control”, resaltando que la a quo “no puede en esta etapa del proceso modificar los hechos imputados” y que “únicamente puede adecuarlos a la calificación que estime conveniente”.
De allí que infiera la recurrente que “si quedó admitido que la conductora circulaba contraviniendo el flechado, y que lo hizo con desvalor a la integridad de terceras personas” por lo que a su entender “es obvio que debía aplicarse el Homicidio y Lesiones Intencionales porque existió DOLO EVENTUAL”.
Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación propuesto, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto.

Por su parte, paralelamente el Ministerio Público en fecha 15 de Julio de 2014, también presenta escrito de apelación en el que denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica señalando que la a quo se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos, y dio una calificación distinta como lo es Homicidio Culposo, existiendo a su entender una errónea aplicación pues considera la vindicta pública que los hechos por los cuales acusó no se corresponden con los planteados por la jueza de control quien señaló que “no evidenció que la misma desplegara una acción dolosa en cuyo resultado se le materializo el daño que previamente se le había planteado como eventual siendo por el contrario el compartimiento culposo” insistiendo que la acusada contravino el sentido del canal de circulación, sin importarle y sin tomar las medidas de seguridad de la ley, aduciendo con ello la representación fiscal que tales hechos no se encuentran en los de el homicidio culposo, que existen una serie de circunstancias que adecuan el hecho al tipo penal homicidio intencional a titulo de dolo eventual, citando sentencia 1703 de la sala de Casación Penal de fecha 21-12-2000, señalando en este sentido que la imputada no realizó maniobra alguna para tratar de esquivar el vehículo que conducía, para evitar impactar con el que venía transitando correctamente en el cual se trasladada la víctima como copiloto, no realizó cambio de luces y no tocó corneta como pretende hacer creer y conducía a exceso de velocidad, y por los testigos quien es la misma persona que auxilia a la víctima se tiene conocimiento que venia ingiriendo bebidas alcohólicas, solicitando así que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este circuito Judicial Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Corte de Apelaciones constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto.
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, 26 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 1º de Julio de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-4384, en su fallo textualmente establece:

“Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: Oída la admisión de hechos por parte de los acusados, este Tribunal pasa a imponer la sentencia. En relación a la ciudadana ADRIANA CAPDEVIELLE CORONA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 segundo aparte del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena resulta en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Respecto al delito de Lesiones Personales Graves Culposas, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 numeral segundo del Código Penal, la pena resulta en CUATRO (4)MESES DIEZ DIAS de prisión. Por el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, atendiendo a la admisión de hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, la pena totaliza UN (01) AÑO Y SEIS(6) MESES de prisión. No obstante conforme a la regla dispuesta en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, como es el caso, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, este Tribunal estima que la pena mas grave es la correspondiente al delito de Homicidio Culposo la cual es de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, a la que entonces se le debe sumar la mitad de las demás penas por los otros delitos, quedando entonces la pena por el delito de Lesiones Personales Graves culposas CUATRO MESES Y DIEZ DIAS, y por el delito de Peculado de Uso en NUEVE MESES, por lo que este tribunal condena a la ciudadana ADRIANA CAPDEVIELLE CORONA a cumplir la pena de (02) AÑOS NUEVE MESES Y QUINCE DIAS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y PECULADO DE USO sancionados en los artículos 409, 420, en concordancia con el 415 numeral 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción respectivamente mas las penas accesorias de ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 numeral 5 de la Ley de Transito la revocatoria de la licencia de conducir, durante el lapso de cinco años cuyas victimas resultaron los ciudadanos MARISEL ELISA GRATEROL GARCIA, EIBERTH ELIAS MENDOZA SALAZAR y el Estado venezolano en ese orden. En cuanto al acusado AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, luego de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla del artículo 88 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Sobre las medidas cautelares solicitadas, se evidencia que los acusados han cumplido con los llamados del tribunal, por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal sobre la medida privativa de libertad y de la acusadora particular respecto de la imposición de una medida de prohibición de salida del país, manteniéndose las mismas ya impuestas . Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, en el lapso de ley. Se Publica la presente sentencia dentro del lapso de ley, las partes debidamente notificadas de la decisión en sala finalizada la audiencia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene diferentes incidencias acontecidas en la audiencia preliminar.

En tal sentido de la lectura y examen pormenorizado de los alegatos explanados por las partes recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está basado en primer lugar en la falta de motivación de la sentencia, conforme el artículo 444. 2 de la norma adjetiva Penal, alegando la recurrente que: “…omisis…que interpuso acusación particular propia, donde atribuyó hechos esenciales en la persecución penal que afectan la calificación jurídica de los hechos, arguyendo que los mismos no fueron advertidos ni mencionados por la a quo, asentando entre ellos el desvalor por la vida e integridad de terceras personas con las que a su entender actuó la acusada en los hechos que admitió…”.
Asimismo denuncian ambos recurrentes la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, de conformidad con el articulo 444 ordinal 5ª ejusdem.

En este orden de ideas, una vez revisado el asunto principal en relación a las incidencias iter procesales que lo acompañan se observa que:
- Al folio 1 al 45 de la pieza No. 1 corre inserto escrito de formal acusación fechado según el sello húmedo de la URDD con fecha 10 de Diciembre de 2013, donde los Fiscales Auxiliares y Principal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusan formalmente a los ciudadanos Adriana Carolina Capdevielle Corona y Amador Antonio Valenzuela Palacios, por los delitos de Homicidio Intencional Simple a título de dolo Eventual, Lesiones personales Graves y Peculado de Uso para la primera y Falsa Atestación y Simulación de Hecho Punible para el segundo de los nombrados.
- A los folios 11 al 25 de la pieza No. 2, corre inserta con fecha 31 de Enero de 2014, Acusación Particular Propia, presentada por la ciudadana Mariel Antonieta Graterol García, debidamente asistida por su Abg. Jesús Martínez Jovito, donde acusa a los ciudadanos Adriana Carolina Cadvielle Corona y Amador Antonio Valenzuela Palacios por los delitos de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual, Lesiones Personales Graves y Peculado de Uso para la primera, y para el segundo los delitos de Simulación de Hechos Punibles y Falta de Atestación.
- A los folios 47 al 57 de la pieza No. 2, corre inserta acta de audiencia preliminar de fecha 26 de Junio de 2014, -

En hilo a lo anterior, al constatarse que es un caso donde el delito por el que se acusa principalmente se trata de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, precisa esta Corte de Apelaciones, antes de conocer del fondo del asunto, dejar sentado algunas apreciaciones en el orden conceptual a luz de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la figura del dolo eventual, así, la Sala de Casación Penal reconoce la existencia del dolo eventual en sentencia No. 1703 de fecha 21 de Diciembre de 2000, donde refiere:
“Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no está seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en éste "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el tránsito. Por esto tal actuación es de las más graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán Günther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho más grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aún, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora sí esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.
En este caso, no debe verse al imputado (quien principió por alterar las normas de seguridad en el tránsito al girar en "U" en un sitio prohibido) como agente de un simple homicidio culposo, esto es, de aquél cometido sin intención y sí por imprudencia: debe vérsele como autor de un homicidio intencional,a título de dolo eventual.”
En este sentido, debe entenderse pues que en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, no existe la voluntad del agente activo de quitarle la vida a una persona, sin embargo con su conducta bien sea de hacer o no hacer provoca tal resultado, configurándose como dolo eventual, es decir, su conducta es dolosa, siendo que este tipo de delitos se refleja a más comúnmente en delitos de tránsito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 490 de fecha 12 de Abril de 2011 de carácter vinculante, fijó con respecto al dolor eventual que:
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).

Igualmente sostiene la Sala Constitucional, que son innumerables las concepciones doctrinales acerca del dolo eventual, por lo que en la citada sentencia vinculante se desglosan los términos de dolo de primer, segundo y tercer grado, exponiendo que:
“…ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.”
…OMISSIS…
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.

De igual manera en la referida sentencia se hacen consideraciones al bien jurídico tutelado, el valor por la vida, que ha de tener una persona al momento de realizar una acción, tanto la propia como la de terceros intervinientes, al respecto, sostiene la Sala:
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de freno, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.

En este contexto, el autor Alejandro Rebolledo en su obra “Fundamentos Generales del Derecho Penal”, sostiene que el dolo existe cuando de manera voluntaria y consiente, se realizan todos los actos para perpetrar un hecho punible; y específicamente en cuanto al “Dolo Eventual”, señala el autor, que “cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero corre el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo”.
Igualmente, el citado Autor en relación a “la culpa”, sostiene que se fundamenta en los conceptos de imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de leyes. Señala Rebolledo que, la diferencia basica entre el dolo y la culpa, es “la segunda carece del elemento esencial de la primera: la intención o voluntariedad. El punto que tendrían en común el dolo y la culpa sería el de la previsibilidad del daño”.

Por su parte, este Tribunal Colegiado en recurso UP01-R-2012-000008 de fecha 05 de Marzo de 2012, en lo que respecta a la figura del dolo eventual se acogió al criterio vinculante establecido en la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reconoció la existencia del tipo penal de los delitos a titulo de dolo eventual; y en tal sentido sostuvo este Tribunal Colegiado que:
“…no queda dudas para esta Instancia Superior acerca de la existencia y reconocimiento de los Delitos a Titulo de Dolo Eventual, así las cosas bajo esta premisa no ha habido violación al principio constitucional de legalidad, por lo que obligante es para todos los que forman parte del sistema de Justicia, conocer las sentencias que por su trascendencia en el orden ontológico y teleológico adquieren la categoría de vinculante…”

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, observó esta Instancia Superior que la sentencia recurrida, incurre en el vicio de in motivación, el cual se materializa al aseverar textualmente la juzgadora que:
Ni del relato fiscal, y tampoco del presentado en la acusación particular propia pueden los hechos encuadrarse dentro de la calificación jurídica dada. No acreditan las partes acusatorias en los hechos descritos que la imputada actuó con dolo eventual pues sabia que posiblemente mataría a alguien pero desplegó su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo. (Destacado nuestro).

En este sentido, al establecer la a quo que la acusada “sabía que posiblemente mataría a alguien pero desplegó su obrar aceptando, asistiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, sin incluye dentro de su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo”, está asumiendo que su conducta encuadra dentro del tipo penal de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual y no dentro de la de Homicidio Culposo por el cual condenó, existiendo con ello el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia; que de acuerdo con la doctrina emanada de la Sala Constitucional se entiende que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008). Y así se decide.
Asimismo, se constató que la a-quo menciona en la recurrida que “no se evidencia de la acusación fiscal ni de la acusación particular que la acusada de autos desplegara toda una acción dolosa, en cuyo resultado se le materializó el daño que previamente se había planteado como eventual. Siendo por el contrario evidente, su comportamiento culposo al actuar contraviniendo las normas de tránsito, poniendo en riesgo su vida y la de otros, y produciendo la muerte de la Ciudadana MARISOL ELISA GRATEROL GARCÍA.”; en tal sentido, para esta Alzada quedó evidenciado que la a-quo no analizó ni le dio importancia a los elementos constitutivos del delito de dolo eventual, ni el valor por la vida, siendo este el bien jurídico tutelado; y tampoco al momento de condenar por el delito de homicidio culposo, la a-quo realizó un análisis de los elementos de la culpa; al respecto, la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional en fecha 12/04/2011, estableció que:

“El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.”.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado ha sostenido el criterio que la tipicidad es un elemento esencial del delito, de índole descriptiva, y siendo el Tipo Legal, “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”. Así pues algunos tratadistas como Reyes Echandía, han definido el tipo penal, como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”. Siendo ello así, en la revisión que se realizara a la sentencia recurrida, se observó que la a-quo no describe los elementos que constituyen el tipo penal por el cual condenó a la acusada Adriana Carolina Capdeville Corona, incurriendo de esta manera en el vicio de inmotivación de la sentencia. Y así se decide.

Por otra parte se constató que la a-quo, al condenar por el delito de homicidio culposo, no tomó en cuenta el último aparte del artículo 409 de la norma sustantiva penal el cual refiere que la pena se agravará cuando:

“Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”.

Por el contrario, condenó a la acusada a la pena de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, sin embargo, no señala de qué manera llega a tal conclusión, es decir no aplica ni explica la dosimetría usada para condenar a los acusados a las penas de dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión en relación a la acusada Adriana Carolina Capdeville Corona y cinco (05) meses y diez (10) días de prisión para Amador Antonio Valenzuela Palacios, lo que indudablemente se configura dentro de la falta de motivación de la sentencia, violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva en detrimento de las partes intervinientes en el proceso, lo cual conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.

NULIDAD DE OFICIO
A esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: … Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 (ahora, modificado, 179) del Código Orgánico Procesal Penal;
… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este orden, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En este sentido, las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Con respecto a la motivación de la sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120, de fecha 10 de julio de 2008, estableció el siguiente criterio:
“… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:

“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No. 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que la a-quo no estableció cual fue proceso intelectual utilizado para aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de emplear la dosimetría penal a este caso en concreto, toda vez que no mencionó y en caso de observar una atenuante, cual fue esa atenuante que le posibilitó rebajar la pena o si por el contrario las razones que utilizó para llevar la pena a su limite medio, no dio cuenta como arribó al quantum por el cual condenó; aún cuando menciona que conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma sustantiva Penal, al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, sin embargo se observó que al condenar por el delito de homicidio culposo, no tomó en cuenta el último aparte del artículo 409 de la norma sustantiva penal el cual refiere al agravante de la pena; considerando en este sentido, tal como se ha mencionado que la juzgadora incurrió en falta de motivación de la sentencia, como así lo señala el criterio que de manera pacífica viene reiterando la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal arriba señalado.
En otro orden, también ha observado este Tribunal Colegiado que al tratarse de una sentencia condenatoria producto del procedimiento especial por admisión de los hechos la a-quo ha debido pronunciarse sobre los tipos penales por los que condena, lo cual no ocurrió en el caso en concreto, pues se evidencia que en ninguna parte de la recurrida se menciona el análisis realizado por parte de la a quo de los hechos que se subsumen en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y PECULADO DE USO sancionados en los artículos 409, 420, en concordancia con el 415 numeral 2 del Código Penal y 54 de la Ley contra la Corrupción, así como los de FALSA ATESTACIÓN, previsto en el Artículo 320 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el Artículo Art. 239 del Código Penal.
En hilo a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 34 de fecha 20 de Enero de 2006, ha establecido que los jueces deben ser ponderados y prudentes, en los términos siguientes:
“… con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal…”.

Por todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones al haber observado el vicio de falta de motivación de la sentencia por parte de la a-quo, considera que lo ajustado en derecho es declarar la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condenó a los acusados ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, y en consecuencia se retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Por ultimo, se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. Así se decide.
Al margen de la decisión de fondo ya dictada, en lo que respecta a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas en sala por parte del Ministerio Público y de los querellantes, esta Corte de Apelaciones insta al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer pronunciarse sobre las mismas a fin del aseguramiento de los acusados a la celebración de la audiencia preliminar.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 179 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 26 de Junio de 2014 y publicada en extenso en fecha 1º de Julio de 2014, inserta en la causa principal UP01-P-2013-4384, en la que condenó a los acusados ADRIANA CAROLINA CAPDEVIELLE CORONA y AMADOR ANTONIO VALENZUELA PALACIOS, y en consecuencia se retrotrae la causa a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dictó el fallo que hoy se anula, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. SEGUNDO: Se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación. TERCERO: Se insta al Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer pronunciarse sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitadas en sala por parte del Ministerio Público y de los querellantes a fin del aseguramiento de los acusados a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)





ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA