REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 06 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003703
ASUNTO : UP01-R-2014-000071


RECURRENTES: Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en su condición de Defensora Publica de los ciudadanos KHATERINE BEATRIZ CAMACHO ESPINOZA y ANGELO JOSE CAMAHO ESPINOZA

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KHATERINE BEATRIZ CAMACHO ESPINOZA y ANGELO JOSE CAMAHO ESPINOZA, identificados plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003703, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 29 de Octubre de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2014-000071.
En fecha 03 de Noviembre de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
En fecha 06 de Noviembre de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abogada la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2.014 y publicados sus fundamentos el día 11/10/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 16 de Octubre de 2.014, siendo presentado de manera tempestiva, es decir al CUARTO DIA; de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por Secretaría del referido Tribunal, el cual está agregado al folio Treinta y Dos (32) del presente recurso; constatándose que la sentencia se publico dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 de la Norma Adjetiva Penal. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el numeral 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora de los ciudadanos KHATERINE BEATRIZ CAMACHO ESPINOZA y ANGELO JOSE CAMAHO ESPINOZA, identificados plenamente en Autos, contra la decisión insertam, en la causa principal UP01-P-2014-003703, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto la misma satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO