REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002834

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MEJIAS AYALA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.252.556.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 72.900 y 91.987, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINI BRUNO SUCESORES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1967, bajo el Nº 85, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y CESAR ADRIANZA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 50.069 y 136.638, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por Enfermedad Ocupacional, presentada en fecha 08 de agosto de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la subsanación de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 14 de enero de 2014, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de abril de 2014, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente asunto a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de junio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, siendo suspendida por acuerdo de las partes; en fecha 04 de agosto se llevó a cabo de nuevo la audiencia, la cual fue prolongada para el día 20 de octubre de 2014, por faltar las resultas de las pruebas de informes; en fecha 19 de noviembre de 2014, se celebró la continuación de la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial del actor, que inició su prestación de servicio en fecha 05 de mayo de 2000 como ayudante de producción, y que actualmente se desempeña como ayudante de camión.

Que producto de la forma en que realiza su trabajo diario en cumplimiento de las labores asignadas, su salud se fue quebrantando, por lo que el 29 de septiembre de 2009, acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas adscrito al INPSASEL, de cuya investigación se concluyó que el trabajador presenta Discopatía Lumbar: Hernia L-5-S1 con compromiso radicular que ha ameritado tratamiento medico y que tiene criterio quirúrgico.

Demanda la indemnización prevista en la LOPCYMAT, daño moral, lucro cesante, pensión vitalicia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Reconoce que el actor presta servicios personales para su representada desde el 05 de mayo de 2000 y que ocupó el puesto de Ayudante de Producción.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador-demandante haya ingresado como ayudante de producción y que actualmente se desempeña como ayudante de camión, cuando lo cierto es que ingresó con este cargo, posteriormente el año 2007 fue cambiado al puesto de trabajo de ayudante de producción y actualmente desde el 01 de febrero de 2012 ocupa el cargo de operador junior.

Niega, rechaza y contradice que la salud del trabajador demandante se haya quebrantado a consecuencia de la forma como realizaba el trabajo diario en cumplimiento de las labores asignadas.

Niega, rechaza y contradice que el trabajador demandante padezca de una enfermedad ocupacional y de una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Niega, rechaza y contradice que adeude los conceptos y montos demandados.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS C.A.

La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: si resulta procedente el pago por los conceptos de indemnización de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, lucro cesante, pensión vitalicia, por lo tanto, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional que aduce se haya contraído con ocasión del trabajo realizado y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:
Documentales:
Que corren insertas del folio 28 al 65, 84 al 109 de la pieza N°, 02 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 28 al 65 de la pieza N° 1, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, impugnó los folios 56 al 65, sin embargo observa quien decide que las mismas son copias certificadas de las actuaciones cursantes en la investigación realizada por ante INPSASEL, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales, se evidencia que derivado de las investigaciones realizadas por el funcionario de INPSASEL, se constató y certificó que el trabajador demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de tronco, sedestación o bidepestación prolongada, entre otras. Así se establece.-

En cuanto a las documentales insertas a los folios 84 al 109 de la pieza N° 1, en la audiencia de juicio la parte demandada no desconoció ni impugnó las mismas, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian informes médicos donde se señala la patología padecida por el accionante desde el año 2007 y los exámenes realizados con ocasión a las molestias y dolores sufridos. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 02 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y siendo que emanan de un tercero, que no ratifico el contenido de las mismas en la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Aportados por la parte accionada:
Documentales:
Que corren insertas del folio 02 al 321 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 84 del cuaderno de recaudos N° 3 y convenciones colectivas insertas en los cuadernos de conservación N° 1, 2 y 3.

En cuanto a las documentales insertas del folio 02 al 321 del cuaderno de recaudos N° 2, 02 al 84 del cuaderno de recaudos N° 3, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora realizó observaciones, sin embargo no desconoció ni impugnó las mismas, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de las mismas se desprende la inscripción del trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, descripción de los cargos desempeñados por el actor, notificación de riesgo laboral, cambio de puesto de trabajo a operador junior, certificados de cursos realizados por el actor, memorándum de fecha 28 de octubre de 2008 en el cual se le recomienda las medidas preventivas para minimizar la lesión sufrida, constancias de instrucción de seguridad y salud laboral y recibos de pagos, copias de nulidad interpuesta por la demandada contra la certificación de INPSASEL. Así se establece.-

En cuanto a las convenciones colectivas insertas en los cuadernos de conservación N° 1, 2 y 3, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Informes:
Dirigido a:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Los Teques, Estado Miranda, cuyas resultas constan en autos del folio 54 al 55 de la pieza N° 2, del cual se desprende que el actor se encuentra inscrito en dicho instituto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) A.S.S.A (Asesoría en Salud, Seguridad y Ambiente C.A.), cuyas resultas constan a los folios 03 al 12 de la pieza N° 2, de la cual se evidencia certificado de asistencia del actor al entrenamiento de ergonomía y levantamiento de cargas en fecha 19 de agosto de 2006, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3) INPSASEL, por cuanto sus resultas no constan en autos, la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar.
4) INCE, cuyas resultas constan a los folios 43 al 53 de la pieza N° 2, de las mismas no se evidencian elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.
5) Corporación de Salud, Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 41 al 42 de la pieza N° 2, de las mismas no se evidencian elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

Testimoniales:
En la audiencia de juicio el secretario del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos Guido Squillante, Zaydat García, Guimat Amaya, Odalis Josefina Monterrey Hernández, Reggi Antonio Añez, Pedro Miguel Gil Rocha, Ilardo Spano Michele, Dario Betancourt, Richard Enrique Mauco, Sissis Osiris Pérez Tapias, Nidia Mayorca, Carlos Armando Rodríguez Ruiz, Luis Luiggi Espinoza, Jesus Alfonso Preteroti García, Manolo Almeida, Luisana Mayari Tapiquen Caibe, Fabiola Alejandra Rodriguez, Nicacio Olinto Valera Chaparro, Willians Manuel Simoes Almeida, Antonio Jose Lugo, Carla Chacon, Kileyda Namias y Vicente Tovar Power, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Ratificación de Documentos:
En la audiencia de juicio el secretario del Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos promovidos a fin de ratificar documentos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

Experticia Técnica:
Cuyas resultas constan a los autos del folio 270 al 283 de la pieza N° 1, la parte actora en la audiencia de juicio, señaló que ese no es el camión en el cual él prestó servicios, toda vez que los productos allí trasladados para la época en que el laboro como ayudante los llevaba con pala y carretilla, en consecuencia, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, quiere destacar este Juzgador que el presente juicio, se encuentra circunscrito a demanda con ocasión a una enfermedad ocupacional, por ello esta se regirá por cuatro textos normativos distintos, que son: la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

En el presente caso, observa este Tribunal que las sanciones patrimoniales previstas por parte del empleador de indemnizar al trabajador de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, cuando la enfermedad ocupacional se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En cuanto a la Indemnización derivada por enfermedad ocupacional, de conformidad con el certificado emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde aplicar al presente caso lo previsto en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo que le correspondió a la parte demandante la carga de demostrar que la enfermedad ocupacional, que aduce se hubiere contraído o agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar y que se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, a los fines de determinar la responsabilidad subjetiva de la parte demandada y en relación al daño material (lucro cesante), derivado de la responsabilidad civil extracontractual de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del CC, le correspondió igualmente a la parte actora, la carga de la prueba del hecho ilícito en que habría incurrido la empresa demandada, es decir, la culpa, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que proceda este concepto.

En el caso sub examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 14 de agosto de 2012, el Dr. Joel Morejon Rivero, Medico Diresat Capital y Vargas, emitió certificado N° 00141/2012, quien certificó como una enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, es decir la unidad técnico-administrativa a quien le correspondía constatar la enfermedad ocupacional del accionante, realizó dicha certificación.

En el caso concreto, quedó plenamente demostrado a través del informe de investigación de origen de enfermedad e informe complementario de investigación de INPSASEL, que describe en su contenido las actividades realizadas por un empleado con el cargo de ayudante de camión así como de los informes médicos, que el accionante, ha venido recibiendo tratamiento médico y que tienen criterio quirúrgico y a raíz de la misma quedo padeciendo fuertes dolores, todo lo cual se desarrollo en virtud de las actividades que había desempeñado durante su relación laboral con la entidad de trabajo demandada, aunado al hecho que tal y como se desprende del informe de INPSASEL, la empresa demandada incumplía con lo establecido en el artículo 40 y 56 de la ley, con lo cual a juicio de este Tribunal, quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual procede la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dada la discapacidad parcial y permanente del actor, por lo cual se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente a dos (02) años, contados por días continuos, para dicho calculo deberá ser tomado en cuenta el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, a la constatación de la enfermedad ocupacional, salario que asciende a la cantidad de Bs. F 211,25, que arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 152.100,00). Así se establece.-

En cuanto al daño moral, comprobada la enfermedad ocupacional a través de la investigación de INPSASEL y certificado de discapacidad parcial y permanente, causados debido a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador, durante la prestación de servicios, se declara la procedencia de este reclamo. Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:
En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó demostrado que el demandante padece de una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, vibraciones.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que el actor se ha asistido constantemente a los médicos especialistas (neurocirugía, traumatólogo, radiólogo), las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste desempeñaba sus labores actualmente en la entidad de trabajo como operador junior, su nivel educativo es primaria y su grupo familiar no consta.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en provocar o agravar la enfermedad ocupacional.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional, en virtud de las actividades que desarrollaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Así se establece.-

En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), se considera que aunque hubo en alguna medida una conducta negligente por parte de la demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por este motivo, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, siendo que no consta en autos prueba alguna, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, por las razones expuestas, por cuanto no fue probada la relación de causalidad, se considera improcedente su reclamo. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por pensión vitalicia, quien decide declara improcedente su reclamo, por cuanto el mismo corresponde al ente público administrativo, como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo éste el sujeto pasivo de esta obligación, por cuanto el actor fue debidamente inscrito ante dicho ente, como se evidencia de las pruebas, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Riela a los folios 170 y 171 del expediente registros del asegurado (forma 14-02) de fechas 16-9-99 y 10-6-2005, respectivamente, de las cuales se desprende que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, es a esta institución a quien corresponde el pago de dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa.”.

Se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, para preservar el valor de lo debido y de conformidad con la sentencia N° 116 de 2000, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto correspondiente al daño moral, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEJIAS contra SOCIEDAD DE COMERCIO MINI BRUNO SUCESORES, C.A. Segundo: No hay condena en costas.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto el juez que preside este despacho se encontraba de reposo concedido por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dejandose constancia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la referida decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO

ABG. ELVIS FLORES

Exp. AP21-L-2013-002834
2 piezas principales, 3 cuadernos de recaudos y
3 cuadernos de conservación