REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001673

PARTE ACTORA: LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.953.649.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 129.680.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el 5732, tomo 122-A-SGDO, del año 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALA, ENEIDA FLORES y REINA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.812, 85.214 y 195.560.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, presentada en fecha 11 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 05 de agosto de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 17 de septiembre de 2014 dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio; una vez se dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio en el lapso previsto para ello.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia de juicio, se evacuaron las pruebas promovidas y se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial del accionante en su escrito libelar, que su representado ingresó en fecha 14 de septiembre de 2011, a prestar servicios como Chofer, en un horario de 6:30 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y que en fecha 07 de mayo de 2012, fue despedido injustificadamente, siendo su último salario de Bs. 7.000,00.


Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, indemnización por despido injustificado, fracción de utilidades, cesta tickets, salarios caídos, permiso de paternidad. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 208.003,74.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la falta de cualidad de su representada toda vez que la demandada no detenta el carácter de empleador o patrono del demandante.

Niega, rechaza y contradice la procedencia de los conceptos demandados por cuanto su representada no mantuvo relación laboral alguna con el demandante, señalando que no prestó sus servicios para la demandada.

IV
TEMA DE DECISIÓN

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: si hubo relación laboral entre las partes, siendo ello así, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicios de carácter laboral para la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

De la parte actora:
Documentales:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 41 al 50 del expediente, en la audiencia de juicio la parte demandada impugnó las referidas documentales, por ser copias, en consecuencia, quien decide no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, consignó movimientos de cuentas del actor en el Banco Mercantil, siendo las mismas impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal visto que las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas, impugnadas por la parte a quien se le oponen y no se señala quien realizaba las ordenes de pagos que allí se señalan, no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Testimoniales:
De los ciudadanos José Gregorio Mata y Luifer Méndez, en la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte demandada:
Informes:

Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.-


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda se circunscribe en primer lugar en determinar si efectivamente existió una relación laboral entre las partes, de acuerdo a como fue contestada la demanda, para ello, este sentenciador trae a colación lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, negando la representación judicial de la demandada de autos de manera pura y simple la relación laboral, al respecto, quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: .- 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, argumento, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar de manera pura y simple la relación laboral, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste, quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio y de lo declarado por el propio demandante en la audiencia de juicio, era al accionante a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Puede observarse que el accionante no aportó ningún elemento probatorio que demostrará la existencia de la relación laboral con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario. Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de Juan Rafael Perdomo:

“En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.
Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios. Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas. No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.
Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso”.
Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.”

Por todo lo indicado ut supra este Juzgador al analizar la petición del accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la inexistencia de la relación laboral, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por el ciudadano LEVI ERNESTO MUÑOZ AYALA contra FESTEJOS ELITE C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso legal, dado que el juez que preside este despacho se encontraba de reposo concedido por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día jueves 20 hasta el día miércoles 26 de noviembre de 2014, por ello una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

EL SECRETARIO
ABG. ELVIS FLORES


AP21-L-2014-001673
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